REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000091
Asunto principal: AP11-M-2010-000311
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.; siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO CASTILLO CH., CARINE LIZEHT LEON BORREGO y MARIA ALEJANDRA MATA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.641.651, V-8.789.121, V-6.507.218, V-11.862.095 y V-6.308.921, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 59.145, en el mismo orden mencionado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A., (CYSLATO, C.A.), con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-07032806, domiciliada en la población de Mene Grande, Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1982, bajo el Nº 113, Tomo 1-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de agosto de 2007 e inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 8-A; y la ciudadana MARÍA FORMOSINA LA TORRE MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-10.210.987.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 2 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A., (CYSLATO, C.A.), en su carácter de deudora principal en la persona de cualquiera de su Presidente, Gerente General o Vicepresidente, ciudadanos PAOLO CARMINE LA TORRE MEJÍAS, ROQUE LA TORRE MEJÍA o MARÍA FORMOSINA LA TORRE MEJÍAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.700.918, V-15.320.822 y V-10.210.987, respectivamente y la última de las nombradas en su carácter de avalista, ordenándose la intimación de las codemadadas. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta al folio 34 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2010-000311, que en fecha 14 de julio del año en curso, fueron consignadas las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 21 de julio de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que consta de instrumento pagaré Nº 1378120, de fecha 26 de febrero de 2010, que su representada otorgó a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A., (CYSLATO, C.A.), la cantidad de Ochocientos Trece Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 813.431,33), cantidad que se obligó a pagar sin aviso y sin protesto al vencimiento de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de emisión de dicho instrumento, es decir, el 27 de abril de 2010, estableciéndose intereses pagaderos al vencimiento del plazo y que asimismo, la ciudadana MARÍA FORMOSINA LA TORRE MEJÍAS, se constituyó en avalista de las obligaciones asumidas por la deudora.
Aduce igualmente el apoderado actor, que llegado el vencimiento de dicho instrumento, ni la deudora principal ni su avalista han dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el pagaré y que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para obtener el pago de lo adeudado, es por lo que proceden a instaurar la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el capítulo V del libelo denominado “SOLICITUD DE MEDIDA”, adujo la representación judicial de la parte actora lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por estar esta demanda fundada en el Pagaré Nº 1378120 de la nomenclatura interna de mi representado acompañado a esta demanda en original marcado con la letra “B”, solicito del Tribunal se sirva decreta Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana MARÍA FORMOSINA LA TORRE MEJÍAS, antes identificada, sobre el siguiente inmueble: “Un Centro Comercial denominado CHAGUARAMOS PLAZA y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido, ubicado en la Avenida 17, antes Rafael María Baralt, Esquina con la Calle 72, distinguido con el Nº 71-85, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido el Centro Comercial citado tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500,00 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta que mide CINCUENTA METROS (50,00 mts.), linda con inmueble que es o fue propiedad de Marilú García de Rodríguez; SUR: En una línea recta que mide CINCUENTA METROS (50,00 mts.), linda con la Calle 72; ESTE: En una línea recta que mide TREINTA METROS (30,00 mts.), linda con propiedad que es o fue de Otto Atencio; y OESTE: Su frente, en una línea recta que mide TREINTA METROS (30,00 mts.) linda con la Avenida 17, antes Rafael María Baralt. El Centro Comercial CHAGUARAMOS PLAZA consta de seis (6) locales comerciales, con un área total de construcción de NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (911,62 Mts2) incluyendo el área interna y terrazas internas, más un área de terraza externa sin construir de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (157 Mts2). Los derechos de propiedad de dicho inmueble le pertenecen a la ciudadana MARIA FORMOSINA LA TORRE MEJIAS, antes identificada, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 1º de abril de 2004, registrado bajo el Nº 20, Tomo 1º, Protocolo Primero. Acompaño al citado documento en copia simple, marcado con la letra “D”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Solicito se oficie lo conducente al Registrador mencionado, participándole el decreto de la medida solicitada…”. (Negrillas de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un (1) instrumento pagaré distinguido con el Nº 1378120, anexo en original marcado “B”, inserto al folio 17 y 18 del asunto principal AP11-M-2010-000311, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2010, por la cantidad de Ochocientos Trece Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 813.431,33).-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1.- Un Centro Comercial denominado CHAGUARAMOS PLAZA y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido, ubicado en la Avenida 17, antes Rafael María Baralt, Esquina con la Calle 72, distinguido con el Nº 71-85, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido el Centro Comercial citado tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500,00 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta que mide CINCUENTA METROS (50,00 mts.), linda con inmueble que es o fue propiedad de Marilú García de Rodríguez; SUR: En una línea recta que mide CINCUENTA METROS (50,00 mts.), linda con la Calle 72; ESTE: En una línea recta que mide TREINTA METROS (30,00 mts.), linda con propiedad que es o fue de Otto Atencio; y OESTE: Su frente, en una línea recta que mide TREINTA METROS (30,00 mts.) linda con la Avenida 17, antes Rafael María Baralt. El Centro Comercial CHAGUARAMOS PLAZA consta de seis (6) locales comerciales, con un área total de construcción de NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (911,62 Mts2) incluyendo el área interna y terrazas internas, más un área de terraza externa sin construir de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (157 Mts2). Los derechos de propiedad de dicho inmueble le pertenecen a la ciudadana MARIA FORMOSINA LA TORRE MEJIAS, antes identificada, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 1º de abril de 2004, registrado bajo el Nº 20, Tomo 1º, Protocolo Primero.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A., (CYSLATO, C.A.) y la ciudadana MARÍA FORMOSINA LA TORRE MEJÍAS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Oficio Nº 498/2010 .
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2010-000091
INTERLOCUTORIA.-
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