REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-000126
Asunto principal: AP11-M-2010-000342

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Octubre de 1991, bajo el Nº 39, Tomo 6-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLON RIBEIRO CORREIA, MILADIS MARTÍNEZ FEBRES, YESCENIA RODRÍGUEZ PAREDES y MAURICIO TANCREDI VEGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.308.319, V-6.053.001, V-14.566.310 y V-17.348.560, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 63.767, 37.014, 117.210 y 138.286, en el mismo orden mencionado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 11-C-Pro., modificados sus estatutos en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 19-C-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 4 de agosto de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A., ordenándose la intimación de la demandada en la persona de cualesquiera de sus Directores: los ciudadanos ALFREDO CARRILLO ROURA y/o GUSTAVO VIVARINI MAMBEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.153.430, V-4.558.908, respectivamente, por EXMARCA; y, por DESINCA, los ciudadanos OSWALDO CARRILLO ALONSO y/o OSWALDO CARRILLO ROURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.974.023, V- 2.156.996, también respectivamente. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.
Consta al folio 62 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2010-000342, que en fecha 6 de agosto del año en curso, fueron consignadas las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 9 de agosto de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y medida prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en virtud de contrato fechado 22 de junio de 2009, anexo marcado “B”, suscrito con la hoy demandada, su representada emitió una serie de facturas distinguida con los Nos 0860, 0861, 0877, 0878, 0884, 0887, 0907, 0917, 0918, y 0916, emitidas en fecha 17 de agosto de 2009, la primera y la segunda, 8 de octubre de 2009, la tercera y cuarta, 3 de noviembre de 2009, 10 de noviembre de 2009, 4 de febrero de 2010 y las tres últimas de fecha 25 de abril de 2010, anexas marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, en el orden enunciado, insertas en original a los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, también respectivamente, de la pieza principal las cuales a su decir fueron aceptadas por el CONSORCIO EXMARCA-DESINCA C.A. Que en virtud de haber efectuado diversos abonos, conforme cuadro explicativo incorporado al libelo, la demandada adeuda la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.476.759,95). Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para obtener el pago de lo adeudado, por lo que proceden a instaurar la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el capítulo IV del libelo denominado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, adujo la representación judicial de la parte actora lo siguiente: “…De acuerdo a lo establecido en el ya mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; y, consignadas a los autos las facturas debidamente aceptadas por la compañía deudora, cumpliendo así con los extremos exigidos por la Ley, para la procedencia de medidas preventivas, a saber: “Fumus Boni Iuris” y “Fumus Periculum in Mora”, es decir, la “presunción grave del derecho que se reclama” y “riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, es por lo que requerimos en este acto, se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa Consorcio Desinca-Exmarca C.A., los cuales señalaremos en su debida oportunidad, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada mas las costas que prudencialmente determine el Tribunal.
Asimismo, solicitamos se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de Consorcio Exmarca-Desinca C.A., constituido por: “…una porción de terreno identificada como Lote Uno, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de INVERSIONES DIAZ RAMELLA DIRACA C.A. El Referido Lote Uno tiene una extensión de noventa y tres mil setecientos treinta y dos metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (93.732,00mts2), y sus linderos son los siguientes: NOR-OESTE (OESTE): Colinda en una línea quebrada con terrenos que son o fueron de la sucesión de Manuel Guillermo Díaz, desde el punto 106 coordenadas Norte 1128432,41, Este 731.543,36, hasta el punto X-16 Coordenada Norte 1.128.987,59, Este 731.543,13 con una distancia total entre esos dos puntos de 613,70 ml. Y en su trayecto pasa por los puntos 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113; NORTE: Colinda en una línea quebrada con el Lote 2 del terreno Altos de San Antonio desde el punto X-16 Coordenada Norte 1.128.987,59, Este 731.543,13; hasta el punto A-110C Coordenadas Norte 1.128.985,13, Este 731.623,82con una distancia de trayectoria de la línea 271.71 ml pasando por los puntos X-15, X-14, X-13, X-12, X-11, X-10, X-9, X-8, X-7, X-6, X-5, X-4, X-3, X-2, X-1, A110B; NOR-ESTE: (ESTE): Colinda con la Urbanización Las Mesetas desde el punto A-110C Coordenadas Norte 1.128.985,13, Este 731.623,82 hasta el punto CEIBA Coordenadas Norte 1.128.617,23, Este 731.742,00 en una línea quebrada con una longitud de 523.37 ml, pasando por los puntos LIND-A-14, REF-BOT y; SUR ESTE (SUR): Colinda en una línea quebrada con los terrenos que son o fueron del Conjunto Residencial La Rosa desde el punto CEIBA Coordenadas Norte 1.128.617,23, Este 731.742,00 hasta el punto 106 Coordenadas Norte 1.128.432,41, Este 731.543,36 con una distancia de trayectoria de línea 289.13 ml, pasando por los puntos A-106E1, A-106D1, A-106-C1, PF-2A.
Dicho inmueble le pertenece a la empresa aquí demandada, de acuerdo a documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre del año 2008, quedando a notado bajo el No. 2008.1083, Asiento Registral 1 del documento matriculado con el No. Con el No. 236.13.10.1.526 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2008, cuya copia del documento de propiedad consigno marcada “M”…”. (Negrillas de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito diez instrumentos identificados como facturas aceptadas distinguidas con los Nos 0860, 0861, 0877, 0878, 0884, 0887, 0907, 0917, 0918, y 0916, anexas al escrito libelar marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, en el orden enunciado, insertas a los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, respectivamente, del asunto principal AP11-M-2010-000342.-
En consecuencia, del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acuerda decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1.- “Una porción de terreno identificada como Lote Uno, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de INVERSIONES DIAZ RAMELLA DIRACA C.A. El Referido Lote Uno tiene una extensión de noventa y tres mil setecientos treinta y dos metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (93.732,00mts2), y sus linderos son los siguientes: NOR-OESTE (OESTE): Colinda en una línea quebrada con terrenos que son o fueron de la sucesión de Manuel Guillermo Díaz, desde el punto 106 coordenadas Norte 1128432,41, Este 731.543,36, hasta el punto X-16 Coordenada Norte 1.128.987,59, Este 731.543,13 con una distancia total entre esos dos puntos de 613,70 ml. Y en su trayecto pasa por los puntos 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113; NORTE: Colinda en una línea quebrada con el Lote 2 del terreno Altos de San Antonio desde el punto X-16 Coordenada Norte 1.128.987,59, Este 731.543,13; hasta el punto A-110C Coordenadas Norte 1.128.985,13, Este 731.623,82con una distancia de trayectoria de la línea 271.71 ml pasando por los puntos X-15, X-14, X-13, X-12, X-11, X-10, X-9, X-8, X-7, X-6, X-5, X-4, X-3, X-2, X-1, A110B; NOR-ESTE: (ESTE): Colinda con la Urbanización Las Mesetas desde el punto A-110C Coordenadas Norte 1.128.985,13, Este 731.623,82 hasta el punto CEIBA Coordenadas Norte 1.128.617,23, Este 731.742,00 en una línea quebrada con una longitud de 523.37 ml, pasando por los puntos LIND-A-14, REF-BOT y; SUR ESTE (SUR): Colinda en una línea quebrada con los terrenos que son o fueron del Conjunto Residencial La Rosa desde el punto CEIBA Coordenadas Norte 1.128.617,23, Este 731.742,00 hasta el punto 106 Coordenadas Norte 1.128.432,41, Este 731.543,36 con una distancia de trayectoria de línea 289.13 ml, pasando por los puntos A-106E1, A-106D1, A-106-C1, PF-2A. Inmueble propiedad de CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre del año 2008, anotado bajo el Nº 2008.1083, Asiento Registral 1 del documento matriculado con el Nº con el Nº 236.13.10.1.526 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.
Ahora bien, como quiera que la parte actora solicitó igualmente medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa Consorcio Desinca-Exmarca C.A., niega la misma por resultar incongruente. Así se decide.-

- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.
SEGUNDO: Se NIEGA la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de Consorcio Desinca-Exmarca C.A., solicitada por la representación judicial de la parte actora.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (8:38 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Oficio Nº 499/2010.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AH19-X-2010-000126
INTERLOCUTORIA.-