REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: N° AP11-R-2010-000269
PARTE ACTORA: ISABEL CARPIO FARIAS y PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-986.049 y V-1.527.450, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.735 y 8.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Se deja constancia que la parte actora actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el N° 48, Tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO AZPURUA GASPERI, AZMY ABDULHADI SALEH y CARLOS GOTTBERG TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.885, 5.263 y 51.871, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
ANTECEDENTES
El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia interlocutoria en fecha 02 de febrero de 2.010, declarando que en la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, existe una causal de incompetencia por la materia devenida de la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2005, expediente N° 02-2559, ya que el asunto ante ese Tribunal se encuentra terminado por estar definitivamente firme la sentencia de perención de la instancia dictada en fecha 22 de febrero de 2008, en ese sentido, lo que debe intentarse es una demanda autónoma por parte de los intimantes de los Honorarios Profesionales.
Así en fecha, la parte actora intimante en fecha 08 y 22 de febrero de 2010, interpuso recurso de apelación sobre la referida sentencia interlocutoria, apelación que le fue oído en un solo efecto en fecha 22 de febrero de 2010 y se instó a las partes a señalar las copias a ser remitidas.
Una vez señaladas las copias, el Tribunal de la causa en fecha 16 de marzo de 2010, anuló el auto que oyó la apelación en un solo efecto, por cuanto en la sentencia interlocutoria apelada se declaró incompetente por la materia.
Conoció en Alzada del Recurso de competencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20 de abril de 2010, declaró con lugar el Recurso de Hecho, propuesto por el ciudadano PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA y se ordenó al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tramitar la apelación interpuesta por la parte intimante recurrente, en virtud de lo cual fue anulado el auto de fecha 16 de marzo de 2010, a través del cual el a-quo anuló el auto de fecha 22 de febrero de 2010.
En ese sentido, en fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por la parte intimante en fecha 09 de febrero de 2010, en un solo efecto y ordenó la certificación de las copias.
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2.010, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignen sus informes de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta Alzada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 22 de febrero de 2.008, dicho Juzgado declaró Perimida la Instancia en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpusieran en fecha 19 de octubre de 2006, los abogados ISABEL CARPIO FARIAS y PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L.
De dichas copias certificadas remitidas, también se evidencia que en fecha 19 de enero de 2010, nuevamente fue consignado ante ese Tribunal de la causa, un libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los mismos abogados ISABEL CARPIO FARIAS y PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, en contra de la misma sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L.
A lo cual el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria en fecha 02 de febrero de 2.010, en la cual resolvió:
“…Destacan en su escrito que ya se encuentra vencido el lapso de inadmisibilidad pro tempore con ocasión a la perención de la instancia decretada por este Tribunal en la anterior demanda de intimación de honorarios profesionales.
Al respecto observa este Juzgador, que no obstante de la admisión anterior, a la intimación de honorarios a que hacen referencia los hoy intimantes, es el caso, que existe una causal de incompetencia por la materia devenida de la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2005, expediente Nro. 02-2559, la cual reza los siguientes términos:
“…En el último de los puestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ´la reclamación que surja en juicio contencioso´, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que ésta haya terminado, ara que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”.
En efecto, el presente asunto se encuentra terminado por estar definitivamente firme la sentencia dictada por este tribunal, habiéndose agotado el doble grado de jurisdicción; restando por esperar las resultas del cuaderno de medidas….Así las cosas dado el estado procesal de la causa lo que corresponde es la demanda autónoma de los honorarios profesionales que intentan los hoy intimante…”
Ahora bien, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia.
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo.
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y.
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala Constitucional, en la sentencia arriba transcrita, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado y como fue señalado por el Tribunal de la causa, ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Alzada, y en beneficio de los abogados, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causa inicial y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Se desprende de la citada jurisprudencia, que cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.
Por tal razón, considera esta juzgadora que la autonomía del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
En el caso bajo estudio, la demanda por cobro de honorarios profesionales que fue interpuesta se encontraba definitivamente firme, motivado a la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2008, que declaró Perimida la Instancia.
En consecuencia, esta Sentenciadora comparte plenamente lo decidido por el Tribunal de Instancia, ya que al encontrase definitivamente firme la sentencia dictada en el presente expediente, no es competente el Tribunal a-quo, para conocer de la acción por estimación e intimación de honorarios profesiones siendo el competente en el presente caso un Tribunal Civil de Primera Instancia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 y 22 de febrero de 2010, por la parte actora Intimante y se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. que cursa a los folios 45 y 46 del expediente. Así se declara.
- III -
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA, lo siguiente, en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados ISABEL CARPIO FARIAS y PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA, S.R.L., plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 y 22 de febrero de 2010, por la parte actora intimante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora intimante, por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en El Archivo de este Circuito Judicial Civil, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
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