REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2009-000098
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (INCIDENCIA EN EJECUCION).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: ARMANDO VERA FONTALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.547.559.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DAVID PELAEZ, inscrito en el I.P.S.A. con el No. 21.594.
PARTE AGRAVIANTE: DIANA CALCAÑO, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 4.437.758; en su carácter de Directora de la empresa CONSORCIO POPULAR II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.04.1998, anotado bajo el Nº 65, Tomo 91-A-Pro.; representante de INVERSIONES LC 927, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.12.1997, anotado bajo el Nº 33, Tomo 534-A-Sgdo.; Directora de REPRESENTACIONES KF98, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.12.1998, anotado bajo el Nº 92, Tomo 269-A-Qto.; y en representación de INVERSIONES 3121962, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28.07.1993, anotado bajo el Nº 31, Tomo 25-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogados ELBA MEJIAS y JESUS BOANERGE MARTINEZ ALVAREZ, inscritos en el I.PS.A. con los Nos. 12.854 y 93.852, respectivamente.
OPOSITOR EN EJECUCION: AMED UGARTE OLARTE, peruano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. E-81.153.075.
APODERADO DEL OPOSITOR EN EJECUCION: Abogado HUMBERTO JOSE RUJANO RODRIGUEZ, inscrito en el I.PS.A. con el No. 32.163.
-II-
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Contienen estos autos acción de amparo constitucional propuesto por el ciudadano ARMANDO VERA FONTALVO contra la ciudadana DIANA CALCAÑO; como directora de CONSORCIO POPULAR II, C.A., Representante de INVERSIONES LC 927 C.A., Directora de REPRESENTACIONES KF98 C.A. y en representación de INVERSIONES 3121962.
La acción de amparo constitucional fue declarada CON LUGAR por SENTENCIA dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 31 de mayo de 2010, en la que se ordenó la RESTITUCIÓN al quejoso en la posesión del Local No. 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del mercado denominado MERPOSUR, situado en la calle Delgredo, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.
Necesario es advertir que la acción de amparo propuesta declarada CON LUGAR, fue presentada en fecha 2 de septiembre de 2009 contra la ciudadana DIANA CALCAÑO, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 4.437.758; en su carácter de Directora de la empresa CONSORCIO POPULAR II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.04.1998, anotado bajo el Nº 65, Tomo 91-A-Pro.; representante de INVERSIONES LC 927, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.12.1997, anotado bajo el Nº 33, Tomo 534-A-Sgdo.; Directora de REPRESENTACIONES KF98, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.12.1998, anotado bajo el Nº 92, Tomo 269-A-Qto.; y en representación de INVERSIONES 3121962, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28.07.1993, anotado bajo el Nº 31, Tomo 25-Pro.; y en ella se denunció la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en forma subsidiaria los derechos contenidos en los artículos 21, 26, 27, 55, 87, 112, 115 y 301 de la misma Constitucional Nacional; al imputarle el quejoso a la querellada la comisión de actos dirigidos a perturbarle y violentarle de forma ilegitima el uso, goce y disfrute del local comercial identificado con el Nº 400, ubicado en el pasillo Delfín, del Mercado MERPOSUR, situado en la calle Degredo, del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; que posee desde hace siete (7) años en razón de la cesión pura, simple e irrevocable que le efectuó la ciudadana Ayda Rina Álvarez Ortega.
La sentencia definitivamente firma dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 31 de mayo de 2010, dictaminó:
“ DEL MERITO DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL:
…omisis…
Sobre lo planteado y conforme a las pruebas arriba establecidas, que se valoran por ser documentos que no fueron desconocidos, tachados ni de cualquier forma impugnados, se puede precisar que los contendientes en la presente demanda de amparo constitucional, se encuentran relacionados por una suerte de contrato de cesión sobre el local No. 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del Mercando denominado MERPOSUR, situado en la Calle Degredo, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, que por expresas disposiciones contractuales y en ejecución del contrato, se procedió bajo la presencia de un operador de justicia, en función de inspección judicial extra-litem, a despojar al quejoso del local señalado en el presente caso, quien delata tal actuación como vías de hechos efectuadas al margen de la legalidad y con inminente infracción constitucional. Por su parte la presunta agraviante, manifiesta que la actuación estaba justificada por las disposiciones contractuales del contrato y que la actuación realizada se justificaba por la presencia del operador de justicia y por el sometimiento contractual de ambas partes.
…omisis..
De la revisión de los hechos planteados y establecidos en el presente proceso, puede quien sentencia establecer que el vértice del asunto aquí tratado, no ofrece una solución preestablecida que garantice la eficacia y celeridad requerida en la presunta lesión constitucional, en razón que los medios judiciales; esto es, proceso de cumplimiento o ejecución contractual no ofrecen la eficacia necesaria para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Tanto es notable la falta de una vía o recurso establecido legalmente, que la recurrida no estableció en su sentencia la enunciación del mismo, lo que constituye suficiente causal de revocatoria de la sentencia recurrida, que por esta vía se revoca expresamente. Así expresamente se decide.
Establecido lo anterior, debe precisar quien sentencia que los hechos denunciados se circunscriben a la legalidad de la actuación de la presunta agraviante con la inspección por parte de un operador de justicia, en fundamento al presunto vencimiento contractual y el sometimiento a las cláusulas contractuales que prevé tal situación. El meollo del vencimiento contractual debe ser resuelto bajo la formula del método de enjuiciamiento legalmente establecido, ya sea por el procedimiento breve, ordinario o especial determinado por las formas procesales existentes en la legislación referente a la materia, ya que dejar la ejecución de pleno derecho a los contratantes por el simple sometimiento contractual sin la participación del arbitro judicial, será tanto como facultar a los particulares a ejecutar la ejecución de los derechos subjetivos que ostentan sin formula de juicio o bajo las formulas establecidas por ellos que no ofrezcan la legitimación y protección eficaz a la colectividad. En tal sentido, ni con la observación del operador de justicia -Juez de Municipio que practicó la inspección solicitada-, se legitima la ejecución de la resolución o ejecución del contrato de pleno derecho, sin la sujeción al método de enjuiciamiento legalmente establecido, pensar o aceptar lo contrario, será propiciar la justicia privada sin jurisdicción ni legitimidad de actuación, que lesiona el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica de la Colectividad, en razón de ello se debe repudiar tal actuación y execrarla como formula de solución de conflicto. Así expresamente se decide.
Consecuente con lo anterior decidido, debe este sentenciador establecer si los hechos denunciados y demostrados en este proceso, constituyen vías de hechos que lesionan derechos y garantías denunciadas. Ante la observación de los actos realizados por la presunta agraviante sin formula de juicio y sin la debida participación del operador de justicia, debe este jurisdicente establecer que tal actuación violenta los derechos del quejoso al debido proceso, al derecho a la defensa e igualdad ante la Ley, puesto que no ofrece ninguna garantía que avale un método de enjuiciamiento ni un desarrollo del derecho a la defensa. En razón de ello y con vista a lo comprobado en este proceso, debe repudiarse tal actitud y ofrecer el restablecimiento necesario a la situación jurídica infringida, en el sentido que se reponga al quejoso en sus derechos constitucionales infringidos, restableciéndolo a la situación que se encontraba antes de la actuación inconstitucional; esto es, se restituya al quejoso en la posesión del Local No. 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del Mercando denominado MERPOSUR, situado en la Calle Degredo, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, so pena de incurrir en desacato. Así formalmente se decide.” (subrayado de este fallo incidental).
Como se puede observa la violación constitucional declarada tuvo origen en las vías de hechos materializadas por la agraviante que limitó e impidió la posesión del local Nº 400, ubicado en el pasillo Delfín, del Mercado MERPOSUR, situado en la calle Degredo, del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; que venía ejerciendo el quejoso desde hace siete (7) años en razón de “una suerte de contrato de cesión sobre el local No. 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del Mercando denominado MERPOSUR, situado en la Calle Degredo, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas.”, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2002, bajo el No. 18, Tomo 10, que fue apreciado con todo valor probatorio en la sentencia superior en comento. Determinando el fallo en cuestión que “ El meollo del vencimiento contractual debe ser resuelto bajo la formula del método de enjuiciamiento legalmente establecido, ya sea por el procedimiento breve, ordinario o especial determinado por las formas procesales existentes en la legislación referente a la materia, ya que dejar la ejecución de pleno derecho a los contratantes por el simple sometimiento contractual sin la participación del arbitro judicial, será tanto como facultar a los particulares a ejecutar la ejecución de los derechos subjetivos que ostentan sin formula de juicio o bajo las formulas establecidas por ellos que no ofrezcan la legitimación y protección eficaz a la colectividad.”
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha 16 de agosto de 2010 a instancia del quejoso, a los fines de cumplir con la ejecución del fallo de la superioridad de fecha 31 de mayo de 2010, este juzgador en virtud de que el fallo en cuestión no estableció lapso de cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al Organo Ejecutor practicar la notificación de la parte agraviante concediéndole tres (03) días para el cumplimiento voluntario y en caso de que no lo hiciera procediera a la ejecución forzosa, a cuyos efectos se libró el despacho respectivo remitido con oficio No. 469.
Remitidas las actuaciones al Organo Ejecutor, se recibe en este Tribunal en fecha 23 de agosto de 2010, el escrito presentado por AMED UGARTE OLARTE, venezolano, mayor de edad, peruano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.153.075, asistido por el abogado HUMBERTO RUJANO RODRIGUEZ, inscrito en el I.PS.A. con el No. 32.163, en el cual arguye que tuvo conocimiento en fecha 19 de agosto de 2010, a través de la Oficina Administrativa del Mercado Merposur, de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la superioridad en fecha 31 de mayo de 2010, con ocasión del amparo contenido en estas actuaciones, que adelanta el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de esta Circunscripción Judicial y en tal sentido se opone a tal ejecución actuando como tercero opositor, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 370, 376, 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Que nunca fue parte en el proceso de amparo contenido en estos autos y por ello pretende incorporarse a los fines de reclamar y hacer valer sus derechos de conformidad con los artículos 370, 376, 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
• “….que el inmueble sobre el cual recae la medida innominada de entrega material (sic)..” es de su exclusiva propiedad conforme se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de abril de 2010, anotado bajo el No. 2010.2100, asiento registral 1 del inmueble matriculado 215.1.1.8.1704, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por haberlo adquirido de INVERSIONES R.G. 74, C.A. representada por ANGEL SALVADOR SCOTTI MATA y DIANA CALCAÑO. Que en tal sentido opone esta prueba instrumental a las partes que intervinientes en el proceso de amparo. A los efectos demostrativos consignó copia certificada de esta prueba
• Que desde la fecha de adquisición, 28 de abril de 2010. ha ocupado el inmueble objeto de entrega “…de una manera pacifica, continua e interrumpida (sic)…”
• Que de conformidad con los artículo 376 y 379 del Código de Procedimiento Civil, realiza formal oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la superioridad en fecha 31 de mayo de 2010, con ocasión del amparo contenido en estas actuaciones, la que recae sobre el inmueble de su propiedad.
• A los fines de sustentar el derecho alegado transcribe parcialmente sentencia Nos. 1283 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2003 y Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente No. KH01-X-2010-000042.
Finalmente explana el siguiente petitorio:
• Que se le reconozca como TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA EN CALIDAD DE OPOSITOR A LA SENTENCIA ANTERIORMENTE SEÑALADA.
• Que en virtud de su condición de TERCERO OPOSITOR a los fines de otorgársele el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se aperture una articulación probatoria.
Por auto dictado en fecha 25 de agosto de 2010, este Tribunal dictaminó la siguiente:
• Negó la intervención del tercero propuesta con fundamento en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma debió ser propuesta necesariamente “por demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 ejusdem;
• Nego la intervención del tercero propuesta con fundamento en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el amparo constitucional contenido en estos autos se encuentra terminado y fue resuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por la superioridad en fecha 31 de mayo de 2010 y el referido ordinal 3 contiene el siguiente supuesto “ Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”
• Con fundamento en los argumentos expuestos por expuestos por AMED UGARTE OLARTE, y la prueba instrumental pública acompañada constituida por copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de abril de 2010, anotado bajo el No. 2010.2100, asiento registral 1 del inmueble matriculado 215.1.1.8.1704, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, acordó tramitar la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la superioridad en fecha 31 de mayo de 2010, con ocasión del amparo contenido en estas actuaciones, mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Luego por escrito presentado en fecha 26-08-2010, los abogados ELBA MEJIAS y JESUS MARTINEZ, quienes actúan como: a) Apoderados Judiciales de CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II C.A.,, quien a su vez actúa en nombre de INVERSIONES LC 927 C.A.; b) Apoderados Judiciales de REPRESENTACIONES KF98, C.A. e inversiones 3121962; arguyeron que:
• Que sobre el Local 400 objeto de restitución al quejoso, existió un contrato de cesión temporal de derechos de uso inmobiliarios.
• Que desde que se inicio este amparo constitucional el Local 400 estuvo desocupado “…hasta la fecha,” y en el transcurrir del tiempo existió entre sus representadas y AMETH UGARTE OLARTE un contrato verbal consistente en la futura venta del local en cuestión.
• Que AMETH UGARTE OLARTE, antes del amparo fue el primer opcionante sobre los derechos del Local 400.
• Que en al proceso de amparo el quejoso no probó ningún derecho de propiedad sobre el Local 400.
• Que AMETH UGARTE OLARTE y ROXANA OLARTE SANCHEZ no fueron llamados el proceso de amparo y que en efecto estos adquirieron el Local 400, mediante el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de abril de 2010, anotado bajo el No. 2010.2100, asiento registral 1 del inmueble matriculado 215.1.1.8.1704, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
• Que pare el momento en que se protocoliza el documento público de fecha 28 de abril de 2010 no existía prohibición alguna o medida preventiva sobre el Local 5400, objeto de venta.
Luego en fecha 02 de septiembre de 2010, este Tribunal recibe las resultas de la comisión conferida para la ejecución del fallo definitivamente dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 31 de mayo de 2010, que fue cumplida y practicada la ejecución forzosa.
Por escrito de fecha 02 de Septiembre de 2010, la representación de AMED UGARTE OLARTE, promovió pruebas instrumentales señalando actuaciones verificadas en el proceso de amparo y en la ejecución forzosa; así mismo promovió el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de abril de 2010, anotado bajo el No. 2010.2100, asiento registral 1 del inmueble matriculado 215.1.1.8.1704, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha 02-09-2010.
En fecha 03 de septiembre la representación de AMED UGARTE OLARTE, consignó escrito de conclusiones sobre la incidencia.
En fecha 07 de septiembre de 2010, la representación del quejoso, consignó escrito en el que solicita el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, alegando que la incidencia aperturada nunca ha debido tramitarse.
Siendo hoy, la oportunidad fijada para dictar el fallo que resuelva la incidencia surgida, en virtud de la Oposición a la Ejecución Forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en este proceso constitucional por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 31 de mayo de 2010, propuesta por en fecha 23 de agosto de 2010, por AMED UGARTE OLARTE, venezolano, mayor de edad, peruano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.153.075, asistido por el abogado HUMBERTO RUJANO RODRIGUEZ, inscrito en el I.PS.A. con el No. 32.163, este Tribunal observa:
-III-
MOTIVACION
De las actas que integran este expediente y de las pruebas aportadas, este juzgador precisa los siguientes hechos:
• El recurso de amparo propuesto, contenido en estos autos fue presentado en fecha 2 de septiembre de 2009, contra la ciudadana DIANA CALCAÑO, en su carácter de Directora de la empresa CONSORCIO POPULAR II, C.A.,; representante de INVERSIONES LC 927, C.A.; Directora de REPRESENTACIONES KF98, C.A.,; y en representación de INVERSIONES 3121962, C.A.-
• Tramitado el recurso constitucional en primera instancia, este Juzgado dictó fallo en fecha 02 de octubre de 2009, declarando INADMISIBLE el mismo.
• Sometido a consulta el fallo dictado por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2009, en virtud de recurso de apelación propuesto por la parte quejosa, el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 31 de mayo de 2010, dictó sentencia que declaró CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION; CON LUGAR LA PRETENSION DE AMPARO y ORDENÓ LA RESTITUCIÓN al quejoso en la posesión del Local No. 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del mercado denominado MERPOSUR, situado en la calle Delgredo, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.
• El fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 31 de mayo de 2010, tiene carácter de DEFINITIVAMENTE FIRME y fue ejecutado forzosamente en fecha 24 de agosto de 2010.
Igualmente consta por prueba instrumental (folios 274 al 278) que el opositor AMETH UGARTE OLARTE y ROXANA SANCHEZ, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de abril de 2010, anotado bajo el No. 2010.2100, asiento registral 1 del inmueble matriculado 215.1.1.8.1704, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, adquirieron la propiedad del Local No. 400, cuya restitución al quejoso ARMANDO VERA FONTALVO, ordenó el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 31 de mayo de 2010, ejecutado forzosamente en fecha 24 de agosto de 2010.
Asimismo consta que la venta contenida en el documento público protocolizado en fecha 28 de abril de 2010 ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue suscrita por ANGEL SALVADOR SCOTTI MATA y DIANA CALCAÑO TAPIA, como representantes de la vendedora INVERSIONES R.G. 74, C.A..
El anterior hecho es de suma importancia en criterio de este juzgador, toda vez que esta última ciudadana DIANA CALCAÑO TAPIA, era la representante de la parte declarada agraviante en este proceso de amparo, es decir esta ciudadana, en principio, tenía pleno conocimiento de que estaba en discusión en este procedimiento de amparo, la posesión alegada por el quejoso ARMANDO VERA MONTALVO, sobre el inmueble vendido, que había alegado había sido objeto de despojo y que pretendía judicialmente la restitución de esa posesión, en sede constitucional, encontrándose el proceso en consulta ante la superioridad, de modo que esta venta se realizó ocultando este hecho a los compradores o estando estos en conocimiento, lo cual no puede determinar este juzgador en esta incidencia, sin embargo en cualquiera de los casos los derechos del quejoso ARMANDO VERA MONTALVO, no pueden verse afectados incluso considerando a los compradores como de buena fé, toda vez que sus derechos de posesión son anteriores, estaban en discusión y finalmente fueron reconocidos en la sentencia definitivamente firme dictado por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 31 de mayo de 2010, ejecutado forzosamente en fecha 24 de agosto de 2010.
Debe precisar este juzgador que, el opositor AMETH UGARTE OLARTE y ROXANA SANCHEZ, adquirieron en fecha 28 de abril de 2010, mediante el citado documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la propiedad del Local No. 400, cuya restitución al quejoso ARMANDO VERA FONTALVO, ordenó el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ejecutado forzosamente en fecha 24 de agosto de 2010, es decir, esta venta fue efectuada luego de haberse tramitado la parte controvertida en el amparo contenido en estos autos; luego de haber decisión en primera instancia producida el 02 de octubre de 2009, encontrándose en consulta ese fallo en virtud de recurso de apelación propuesto por la parte quejosa, cuya sentencia fue dictada luego en fecha 31 de mayo de 2010, razón por la que no se violó derecho alguno al opositor, quien alega que no fue llamado al proceso, lo que resulta lógico púes este se encontraba en consulta en alzada, al momento en que adquirió la propiedad del Local No. 400, y ya había acontecido la parte controvertida, además que los hechos violatorios de los derechos constitucionales del quejoso le fueron imputados a personas distintas a él, entre quienes se encontraba Diana Calcaño, como representante de las agraviantes, quien a la postre, como se determinó antes, fue una de las personas que representó a la vendedora en el documento público de fecha 28 de abril de 2010.
Aunado a lo anterior, necesario es advertir que la adquisición que hicieran el opositor AMETH UGARTE OLARTE y ROXANA SANCHEZ, del Local No. 400, en fecha 28 de abril de 2010, mediante el citado documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, no fue nunca del conocimiento de la superioridad que conoció la apelación propuesta contra decisión de primera instancia producida el 02 de octubre de 2009, que era el Organo que conocía en ese momento el proceso de amparo, destacándose el hecho, atinente a que Diana Calcaño, quien fue representante de las agraviantes, a la vez fue una de las personas que representó a la vendedora en el documento público de fecha 28 de abril de 2010, y nada informó a la alzada.
Concluye este sentenciador que la propiedad adquirida por AMETH UGARTE OLARTE y ROXANA SANCHEZ, en el documento público protocolizado en fecha 28 de abril de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la propiedad del Local No. 400, estaba afectada por derechos de posesión anteriores del quejoso ARMANDO VERA MONTALVO, que conforme quedó determinado en la sentencia de alzada de fecha 31 de mayo de 2010, venía ejerciendo desde hace siete (7) años en razón de “una suerte de contrato de cesión sobre el local No. 400, ubicado en el pasillo Delfín, dentro del Mercando denominado MERPOSUR, situado en la Calle Degredo, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas.”, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2002, bajo el No. 18, Tomo 10, que fue apreciado con todo valor probatorio en la sentencia superior en comento, quedando además expresado en el fallo en cuestión que “ El meollo del vencimiento contractual debe ser resuelto bajo la formula del método de enjuiciamiento legalmente establecido, ya sea por el procedimiento breve, ordinario o especial determinado por las formas procesales existentes en la legislación referente a la materia, ya que dejar la ejecución de pleno derecho a los contratantes por el simple sometimiento contractual sin la participación del arbitro judicial, será tanto como facultar a los particulares a ejecutar la ejecución de los derechos subjetivos que ostentan sin formula de juicio o bajo las formulas establecidas por ellos que no ofrezcan la legitimación y protección eficaz a la colectividad.”
En criterio de quien aquí juzga, los derechos de posesión del quejoso determinados en la sentencia dictada en este proceso de amparo, como de origen instrumental, autenticada ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2002, bajo el No. 18, Tomo 10, anterior a la fecha de adquisición del opositor AMETH UGARTE OLARTE y ROXANA SANCHEZ, 28 de abril de 2010, se mantienen incólumes ante la venta posterior, es decir el cambio de propietario no afecta el derecho de posesión declarado anterior y con origen instrumental, tal cual como sucede en materia arrendaticia por efecto de lo previsto en el artículo 20 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, supuesto que aunque solo rige materia especial inquilinaria es semejante y análoga a la revisada en este fallo, que dispone “ Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, ….…..”.
Quedan a salvo, las acciones autónomas que pudiera proponer el opositor para lograr la terminación del contrato origen de la posesión declarada a favor del quejoso en este proceso constitucional y así mismo quedan a salvo, si hubieren lugar a ellas, las acciones autónomas entre las partes involucradas en el documento público protocolizado en fecha 28 de abril de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que transmitió la propiedad del Local No. 400, aún cuando estaba afectada por derechos de posesión anteriores del quejoso ARMANDO VERA MONTALVO, encontrándose los mismos en pleno debate judicial, hecho en principio, conocido por DIANA CALCAÑO quien era la representante de las agraviantes y fue en el documento publico mencionado una de las representante de la vendedora, conforme se determinó antes en este fallo.
Por las razones expuestas la oposición a la ejecución bajo análisis debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición propuesta por AMED UGARTE OLARTE, asistido por el abogado, a la Ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 31 de mayo de 2010, con motivo del Recurso de Amparo Constitucional contenido en estos autos, propuesto por ARMANDO VERA FONTALVO contra DIANA CALCAÑO, en su carácter de Directora de la empresa CONSORCIO POPULAR II, C.A.,; representante de INVERSIONES LC 927, C.A.; Directora de REPRESENTACIONES KF98, C.A.,; y en representación de INVERSIONES 3121962, C.A.-
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas de la incidencia a la parte opositora, en virtud de haber sido totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2010. 200º y 151º.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
EL SECRETARIO ACC,

Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha y siendo las 9:03 a.m. se publicó y registró la anterior decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC,