REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-F-2007-000111
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
PARTE ACTORA:
• Ciudadana YELITZA DEL VALLE SOLER HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.446.063.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Drs. GERMAN POLANIA VEGA y LEONOR CINTHIA KING, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.304 y 68.033, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano ARTURO JOSE FAJARDO KIECHL, venezolano, mayor de edad, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.815.796.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana AÍDA PRATO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.078.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el Profesional del Derecho GERMAN POLANIA VEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.304, actuando en representación de la ciudadana YELITZA DEL VALLE SOLER HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.446.063, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual demanda la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano ARTURO JOSE FAJARDO KIECHL, venezolano, mayor de edad, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.815.796, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la Profesional del Derecho AÍDA PRATO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.078, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 23 de septiembre de 2009, donde solicita que se reponga la causa al estado de Contestación de la demanda, en virtud de que la Defensora Ad-Litem, contesto la demanda, sin contactarse con su defendido y sin alegar defensa alguna, salvo un genérico rechazo a la demanda, constituyendole una violación al derecho de una defensa efectiva, tal y como lo prevee el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Ratificando la apoderada judicial de la accionada, todos estos dichos, en todas y cada una de sus partes mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, en virtud de que el Tribunal no se ha pronunciado con respecto a ello.
En este sentido, este Juzgado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones se observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”. (cursivas y subrayado del Tribunal).
En razón de la norma antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, una vez que en fecha 07 de mayo de 2008, se revoco al defensor anteriormente nombrado y se procedió a designar como nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana CARMEN N. ARROYO V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880, a quien se ordeno notificar mediante boleta a fin de que compareciera por ante este Juzgado EL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN, todo a los fines de que prestara su aceptación o excusa al cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos prestará el debido juramento de Ley. Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2.008, la ciudadana CARMEN N. ARROYO V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880, comparece por ante este Juzgado y visto el nombramiento de Defensor Judicial Ad-Litem recaído en su persona, manifestó expresamente que acepta el cargo y procedió a prestar el debido Juramento de Ley; luego mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos solicita al Tribunal se sirva citar a la Defensora Judicial. Por auto de fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal ordeno la citación de la Defensora Ad-Litem, procediéndose a librar la compulsa de citación a la defensora Ad-Litem en esa misma fecha; seguidamente en horas de Despacho del día 06 de septiembre de 2008 el Alguacil Titular de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la citación personal al Defensor Ad Litem de la demandada. Luego el día 10 de octubre de 2008, comparece la abogada CARMEN N. ARROYO V., en su carácter de defensora judicial Ad-Litem de la parte accionada, y procedió a dar contestación a la presente demanda, en dicha contestación la Defensor Ad-Litem señalo:
“…Pese ha que han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano ARTURO JOSE FAJARDO KIECHL la a saber, telegramas que le envié por Ipostel…”
“…es por lo que en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niego, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de mi representado, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que las fundamentan, razón por la que solicito a este Tribunal que en la sentencia definitiva declare SIN LUGAR, la demanda con expresa condenatoria en costas a favor de mi defendido…”
Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Y aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso que nos ocupa, se puede constatar de la contestación de la demanda consignada por la Defensora Judicial, en fecha 10 de octubre de 2008, que en el mismo negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido, mas no formulo oposición que era lo correcto en este tipo de procedimientos de partición, violentando de esta forma el derecho de defensa de la parte demandada, y no dando cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar procedente la reposición de la presente causa; asimismo, este Juzgado observa, que la parte demandada ya ha hecho presencia en el presente juicio por medio de sus apoderados judiciales, dándose por citado personalmente en la diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folios 114), por lo que seria inútil reponerla a ese estado, ya que con dicha comparecencia quedan suspendidas todas las funciones del defensor judicial, por lo que este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para que la parte demandada de contestación a la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que a partir de la ultima notificación que del presente fallo se haga a las partes del juicio de marras, comience a transcurrir el lapso para que la parte accionada de contestación a la demanda. Por consiguiente se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al 10 de octubre de 2008, fecha inclusive.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes del presente fallo interlocutorio.-
Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (16) días del mes de septiembre del dos mil diez (2.010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ROMY N. MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ROMY N. MENDOZA.
AVR/RNM/Ry**
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