REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-F-2007-000176
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva


PARTE ACTORA:
• Ciudadano MIGUEL ANGEL LUCENA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-7.451.255.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• Drs. LUÍS ORLANDO DUQUE y RAFAEL ARCANGEL RANGEL S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.907 y 48.917, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana TAMARA MARGARITA MONASTERIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.445.578.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Dra. ROMINA SUÁREZ YENDY, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.148.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (artículo 185, ordinal 2º del Código Civil)

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal Segundo (2º) del Código Civil, presentada por los profesionales del Derecho los Drs. LUÍS ORLANDO DUQUE y RAFAEL ARCANGEL RANGEL S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.907 y 48.917, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL LUCENA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-7.451.255; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Turno, en fecha 15 de diciembre de 2006, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Manifiesta la parte actora en su libelo que en fecha 19 de septiembre de 1996, contrajo matrimonio con la ciudadana TAMARA MARGARITA MONASTERIOS ROJAS, arriba identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, de la población del Consejo del Estado Aragua, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 106. Asimismo, alega que durante su unión matrimonial con la referida ciudadana procrearon tres (3) hijos de nombres: ANGITH MICHEL, JEAN PIER y JEAN MICHAEL, los cuales son todos mayores de edad y con domicilio independiente.
Alega el demandante que durante los primeros tiempos de la convivencia del matrimonio, las relaciones conyugales de pareja se desenvolvieron dentro de un plano de normalidad y respeto, cumpliendo cada uno con sus obligaciones matrimoniales, pero que a partir del 18 de marzo 1.999, su cónyuge abandonó el hogar en forma sorpresiva, sin que hasta la presente fecha haya tenido conocimiento de su residencia actual, es por lo que demanda a su cónyuge la ciudadana TAMARA MARGARITA MONASTERIOS ROJAS, arriba identificada, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario del Hogar, y solicitó fuera declarada por este Tribunal la disolución de la unión matrimonial en sentencia definitiva.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 12 de febrero de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana TAMARA MARGARITA MONASTERIOS ROJAS, en su carácter de parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente. Asimismo en ese mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se librara oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de obtener información sobre el movimiento migratorio de la accionada. Y el 23 de febrero de 2007, mediante auto librado por ante este Juzgado, se ordeno librar el oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y en fecha 11 de julio de 2007, se recibió la respuesta del mencionado organismo, ordenándose en esa misma fecha agregar a los autos del expediente la comunicación remitida.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se librara oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de determinar el domicilio de la accionada. Y el 10 de agosto de 2007, mediante auto librado por ante este Juzgado, se ordeno librar el oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 25 de septiembre de 2007, la parte demandante consignó oficio emanado del Ministerio del Interior y justicia, Dirección de Identificación y Extranjería, donde consta la dirección de la demandada y en tal sentido solicitó se practicara la citación personal de la demandada. Y el 27 de septiembre de 2007, mediante auto librado por ante este Juzgado, se ordenó librar la compulsa a la parte demandada, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Seguidamente el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Javier Rojas Morales, en horas de despacho del día 21 de noviembre de 2007 consignó la compulsa dirigida a la parte demandada, la ciudadana TAMARA MARGARITA MONASTERIOS ROJAS, quien manifestó que le fue imposible practicar su citación. En tal sentido, en fecha 26 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de este Tribunal de lograr la citación personal de la demandada, solicitó a este Juzgado se libre Cartel de citación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 04 de diciembre de 2007, el ciudadano Juez el Dr. Juan Carlos Varela, se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha este Juzgado acordó librar el respectivo Cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, retiró el Cartel de Citación dirigido a la parte demandada a los fines de su publicación. Acto seguido, en fecha 17 de diciembre de 2007, consignó el referido Cartel, publicado en los diarios “El Universal” y el “El Nacional”.
En horas de Despacho del día 02 de mayo de 2008, el Secretario Titular de este Juzgado, el ciudadano JOSÉ OMAR GONZÁLEZ, dejó constancia que en fecha 09 de abril de 2008, se traslado al domicilio de la parte demandada y fijó el Cartel de Citación, y en esta misma fecha dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por la Ley.
En fecha 16 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado designar Defensor Ad-Litem, por cuanto ya se han cumplido con todas las formalidades exigidas para la citación de la demandada y esta no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial; este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto dictado en fecha 30 de junio de 2008, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio ROMINA SUÁREZ YENDY, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En horas de Despacho del día 09 de julio de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Javier Rojas Morales, consignó constante de un folio, copia de la Boleta de Notificación, la cual fue firmada en señal de recibida en esa misma fecha por la abogada ROMINA SUÁREZ YENDY quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2008, mediante diligencia presentada por la abogada ROMINA SUÁREZ YENDY, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley. Luego, el día 16 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se libre la respectiva compulsa de citación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 23 de julio de 2008, ordenándose el emplazamiento de la misma, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente.
En horas de Despacho del día 30 de julio de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Javier Rojas Morales consignó compulsa dirigida a la abogada ROMINA SUÁREZ YENDY, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberla citado en esa misma fecha.
En fecha 17 de octubre de 2008, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, fijándose el segundo acto Conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha. En fecha 08 de diciembre de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, la cual se efectuó en fecha 18 de marzo de 2009, consignando la defensora judicial de la parte demandada la abogada ROMINA SUÁREZ YENDY, en esa misma fecha escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, y este Tribunal por auto de fecha 07 de julio de 2009, ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.
En fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano Juez el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa, y el 30 de octubre de 2009, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se fijó el Décimo Octavo (18º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a los fines de que tomase la declaración de los ciudadano Raúl Jerónimo Briceño y Lucero Suárez Medina.
Luego en fecha 12 de noviembre de 2009, comparece la defensora judicial de la parte demandada la ciudadana ROMINA SUÁREZ YENDY, y se da por notificada del abocamiento del ciudadano Juez. Y el 26 de enero de 2010, por cuanto no comparecieron los testigos en el lapso establecido, se fijó nuevamente el Quinto (5º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a los fines de que se tomase la declaración de los ciudadano Raúl Jerónimo Briceño y Lucero Suárez Medina
Finalmente en fecha 05 de mayo, 14 de junio y 26 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita se sirva este Despacho dictar el correspondiente fallo.

-II-
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 12 de febrero de 2007, y es en fecha 25 de septiembre de 2007, que la parte actora pone a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, verificándose que desde el 12 de febrero de 2007, exclusive, al 25 de septiembre de 2007, inclusive, dejando fuera el lapso del receso judicial el cual no es imputable a las partes en el proceso, transcurrieron mas de 30 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de febrero de 2007: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28; en el mes de marzo de 2007: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; en el mes de abril de 2007: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; en el mes de mayo de 2007: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; en el mes de junio de 2007: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; en el mes de julio de 2007: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; en el mes de agosto de 2007: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; y en el mes de septiembre de 2007: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; los cuales sumados hacen un total de CIENTO NOVENTA Y TRES (193) DÍAS CONTINUOS, por lo tanto consta en autos que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso de treinta (30) días no dio cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ROMY N. MENDOZA.-
En esta misma fecha, siendo las 9:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ROMY N. MENDOZA
AVR/SC/Ry*.
Asunto: AH1B-F-2007-000176