REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de Septiembre de dos mil diez (2010).
200º de la Independencia y 151º de la Federación
ASUNTO: AH1B-F-2004-000061
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• los ciudadanos JORGE LUIS VELASQUEZ SUAREZ y MARIA DE LOS ANGEL ES CONTRERAS MEDINA, cubano el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titular del pasaporte cubano el primero No. 048741, y titular de la cédula de identidad la segunda No. V-8.081.853.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES:
• la ciudadana DIRNA LUISA DIAZ BLANCO, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.682.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS VELASQUEZ SUAREZ y MARIA DE LOS ANGEL ES CONTRERAS MEDINA, cubano el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titular del pasaporte cubano el primero No. 048741, y titular de la cédula de identidad la segunda No. V-8.081.853, asistidos por la ciudadana DIRNA LUISA DIAZ BLANCO, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.682, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2004, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 12 de junio de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de Acta No. 059, estableciendo su domicilio conyugal en Las Adjuntas, Carretera Vieja Adjuntas-Los Teques, Piso 4, Apartamento 4, Edificio Santa Eduvigis, Caracas. Asimismo participaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Manifestaron de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2004, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE LUIS VELASQUEZ SUAREZ y MARIA DE LOS ANGEL ES CONTRERAS MEDINA, cubano el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titular del pasaporte cubano el primero No. 048741, y titular de la cédula de identidad la segunda No. V-8.081.853.
El día 12 de agosto de 2010, suscribieron diligencia los ciudadanos JORGE LUIS VELASQUEZ SUAREZ y MARIA DE LOS ANGEL ES CONTRERAS MEDINA, cubano el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titular del pasaporte cubano el primero No. 048741, y titular de la cédula de identidad la segunda No. V-8.081.853, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 29 de julio de 2004, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE LUIS VELASQUEZ SUAREZ y MARIA DE LOS ANGEL ES CONTRERAS MEDINA, cubano el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titular del pasaporte cubano el primero No. 048741, y titular de la cédula de identidad la segunda No. V-8.081.853, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos JORGE LUIS VELASQUEZ SUAREZ y MARIA DE LOS ANGEL ES CONTRERAS MEDINA, cubano el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titular del pasaporte cubano el primero No. 048741, y titular de la cédula de identidad la segunda No. V-8.081.853, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos JORGE LUIS VELASQUEZ SUAREZ y MARIA DE LOS ANGEL ES CONTRERAS MEDINA, cubano el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titular del pasaporte cubano el primero No. 048741, y titular de la cédula de identidad la segunda No. V-8.081.853, los cuales contrajeron matrimonio civil, el día 12 de junio de 2002, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de Acta No. 059, de los Libros respectivos llevados por esa Juzgado.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. ROMY N. MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ROMY N. MENDOZA.
ASUNTO: AH1B-F-2004-000061
ANTIGUO: 21222
AVR/RNM/RB.