REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-M-2006-000006
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO y SOCIAL DE VENEZUELA, instituto Autónomo, regido por Decreto Nro. 1.274, con Rango y Fuerza de Ley de transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.228, de fecha 27 de junio de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HUMBERTO ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, MARÍA ALEJANDRA MATA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ y LEOPOLDO CORDIDO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 62.959, 59.145, 45.021 y 101.816.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS GARCÍA ALEIZOLA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.815.997, en su carácter de deudor hipotecario; y la ciudadana YOLLYS DEL VALLE SUNIAGA DE GARCIA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.946.585, en su carácter de Garante Hipotecaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
I
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2006, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.993, quien actúan con el carácter de Apoderado Judicial de BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO y SOCIAL DE VENEZUELA, instituto Autónomo, regido por Decreto Nro. 1.274, con Rango y Fuerza de Ley de transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.228, de fecha 27 de junio de 2001, incoada dicha demanda contra los ciudadanos CARLOS GARCÍA ALEIZOLA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.815.997, en su carácter de deudor hipotecario; y la ciudadana YOLLYS DEL VALLE SUNIAGA DE GARCIA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.946.585, en su carácter de Garante Hipotecaria.
Consignados como fueron los recaudos el día 08 de agosto de 2006, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2006, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2006, comparece por ante este Juzgado el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando dos juegos de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libren las respectivas Boletas de Intimación. Seguidamente en fecha 22 septiembre de 2006, este Tribunal procedió a la apertura del cuaderna de medidas respectivo y en esa misma fecha fue librada la Boleta de Intimación dirigida a la parte demandada.
El día 27 de septiembre de 2006, el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, actuando en cu carácter acreditado en autos dejo constancia de haber recibido en ese acto el Oficio 12863-06, de fecha 22 de septiembre de 2006, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Sucre.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, el Apoderado Judicial solicito que se librara comisión a un Tribunal con jurisdicción en Cumaná, Municipio Aricagua del Estado Sucre, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, este Juzgado ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Estado Sucre, a los fines de que practique la intimación de la parte demandada, librándose para ello el Oficio respectivo.


En fecha 24 de octubre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada dejo constancia de haber recibido en este acto Comisión y Boleta de Intimación, a los fines consiguientes.
Asimismo en fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, consigno Oficio y Despacho de Comisión, de fecha 19 de octubre de 2006, así como también las compulsas en original y las ordenes de comparencia de la parte demandada en el presente juicio, para lo cual solicitó se dejara sin efecto la comisión de citación y de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2006, este Juzgado ordeno hacer entrega al Apoderado Judicial de la parte demandada las Boletas de Intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El día de 14 de diciembre de 2006, el abogado ANTONIO CASTILLO, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido las compulsas y boletas de intimación libradas a la parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado Oficio Nro. 13406-07 de fecha 08 de enero de 2007, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de febrero de 2007, el abogado ANTONIO CASTILLO, actuando en su carácter acreditado en autos consigno las resultas de la intimación gestionada por el ciudadano Alguacil con competencia nacional, a los fines de que fueran agregados a los autos y surtan sus efectos, y asimismo solicitó la intimación por Carteles de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal por auto de fecha 20 de marzo de 2007, ordeno la intimación de la parte demandada mediante Cartel de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esta misma fecha el respectivo Cartel.
El día 28 de marzo de 2007, el abogado ANTONIO CASTILLO, dejo constancia de haber retirado el Cartel de Intimación a los fines de su publicación y solicito se acuerde comisionar a un Juzgado del Municipio Aricagua del Estado Sucre a los fines de que procesa a la fijación del Cartel.
En fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado de Municipio Aricagua del Estado Sucre a los fines de la fijación del Cartel de Intimación en el domicilio, oficina u residencia de la parte demandada, librándose en esa misma fecha la Comisión respectiva.
Por auto de fecha 20 de abril de 2007, este Juzgado ordeno agregar a los autos el Oficio proveniente de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Montes del Estado Sucre.
El día 30 de julio de 2007, el abogado ANTONIO CASTILLO, solicito complemento al despacho librado anexo al Oficio, y se indique la dirección donde la Secretaria del Tribunal comisionado deberá fijar el Cartel de Intimación.
En fecha 08 de agosto de 2007, este Juzgado dejo sin efecto el Oficio y Despacho librado en fecha 11 de abril de 2007, y ordeno librar un nuevo Oficio con las correcciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2007, el abogado ANTONIO CASTILLO, retiro el Oficio Nro. 15081-07 de comisión a los fines consiguientes.
En fecha 05 de marzo de 2008, el Abogado ANTONIO CASTILLO, actuando en su carácter acreditado en autos, solicito que se dejara sin efecto el Cartel de Intimación y se libre nuevo Cartel.
Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2008 este Tribunal ordeno dejar sin efecto el Cartel de Intimación librado en fecha 20 de marzo de 2007, y acordó librar un nuevo Cartel de Intimación, librándose en esa misma fecha el respectivo Cartel.
El día 14 de marzo de 2008, el abogado ANTONIO CASTILLO, mediante diligencia dejo constancia de haber retirado el Cartel de Intimación a los fines de su publicación.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, este Juzgado acordó comisionar al Juzgado del Municipio Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que gestiones la fijación del Cartel de Intimación en el domicilio del Intimado.
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, actuando en su carácter acreditado en autos dejo constancia de haber retirado el Oficio Nro. 17371-08, y su respectiva comisión, a los fines legales pertinentes.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el abogado ANTONIO CASTILLO, Apoderado Judicial de la parte actora consigno mediante diligencia Cartel de Intimación y Comisión del Despacho librada al Juzgado de Municipio Acarigua de la Circunscripción del Estado Sucre, a los fines de que se dejara sin efecto el mismo, y solicito fuera librado despacho para el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional, para que la fijación de dicho Cartel de Citación se realice a través de la Secretaria del mismo.
Por ultimo, en fecha 12 de agosto de 2010, el abogado ANTONIO CASTILLO, actuando en su carácter acreditado en autos solicito que se ordene librar nueva Comisión para fijar el Cartel de Intimación, al Juez de Municipio correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
II
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 17 de septiembre de 2008, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consigno Cartel de intimación y Comisión de Despacho librada al Juzgado de Municipio Acarigua de la Circunscripción del Estado Sucre; es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ROMY N. MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las 03:05 PM., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROMY N. MENDOZA.
ASUNTO: AH1B-M-200-000006
ANTIGUO: 23782
AVR/SC/Eliza.