REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-M-2005-000030
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE INTIMANTE:
• Ciudadano JOSE CASTELLANOS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.862.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3427.(Actúa en su propio nombre y representación)
PARTE INTIMADA:
• Ciudadanos PEDRO JOSE ROJAS y CONCETTA PORCARO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-994.636 y 4.089.859, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:
• Ciudadanos VICTOR BERVOETS BURELLI, FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO y GILBERTO DOS SANTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 17.405, 34.725 y 62.632, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION
I
Se inicia el presente Juicio, mediante libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitido por ese Juzgado en fecha 03 de Mayo de 2005 y remitido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Mayo de 2005, al cual este Despacho pertenece, presentada por el ciudadano JOSE CASTELLANOS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.862.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3427, siendo incoada dicha demanda contra los ciudadanos PEDRO JOSE ROJAS y CONCETTA PORCARO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-994.636 y 4.089.859, respectivamente.
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2005, este Juzgado le dió entrada al presente expediente, y en fecha 26 de Mayo de se libraron boletas de intimación a los demandados, luego el alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haberse podido practicar las intimaciones de los demandados, por lo que solicitó la parte actora se librara cartel de intimación.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2005, se ordenó librar cartel de intimación, y asimismo se libró. Seguidamente mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, la parte actora consignó los ejemplares del Cartel de Intimación debidamente publicados.
En fecha 10 de Octubre de 2005, la demandada CONCETTA PORCARO, y el ciudadano JOSE CASTELLANOS, realizaron convenimiento, el cual fue homologado por este Juzgado en fecha 19 de Octubre de 2005.
Este Juzgado por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, decretó la ejecución voluntaria, del convenimiento celebrado entre las partes, y mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2006, la parte actora solicitó se designara defensor al codemandado PEDRO ROJAS, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de Enero de 2006, y se libró boleta al defensor designado OSWALDO MADRIZ, el cual fue juramentado en fecha 14 de marzo de 2006, aceptando el cargo recaído en su persona.
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2006, la DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, Juez Suplente de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la intimación del defensor.
En fecha 07 de Junio de 2006, el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, consignó escrito solicitando la nulidad de las actuaciones del defensor.
Mediante decisión de fecha 12 de Junio de 2006, este Juzgado repuso la causa al estado en que se intimara al demandado, y en fecha 01 de agosto de 2006, se acordó la notificación de la parte demandada de la decisión de fecha 12 de Junio de 2006.
Mediante diligencia de fecha 12 Febrero de 2007, el apoderado actor solicitó ejecución, lo cual fue negado por este Juzgado en fecha 1º de marzo de 2007. En consecuencia, la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2007, se dió por notificado y solicitó la notificación de la aparte demandada.
En fecha 26 de Julio se ordenó la intimación de la parte demandada en la persona de su defensor OSWALDO MADRIZ, luego el alguacil dejó constancia de la imposibilidad para su intimación, por lo que la parte actora mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2007, solicitó la intimación por carteles.
Este Tribunal mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2007, libró cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Dr. ANGEL VARGAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 31 de Octubre de 2007, hasta el día de hoy, es decir, hace mas de un (01) año, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
En base a lo analizado en la presente motiva, este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (28) días del mes de Septiembre de dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ROMY MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROMY MENDOZA.
ASUNTO: AH1B-M-2005-000030.
Nro. Antiguo: 22239
AVR/RM/Ana*.
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