REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000079.

 PARTE SOLICITANTE: PEDRO ALEXANDER BOLAÑO ESCALANTE y MARÍA YSADORA AVENDAÑO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.402.520 y V- 15.432.322, respectivamente.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSMIN VALERA RODRIGUEZ y MARIUN AVILA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.495 y 80.859, respectivamente.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER BOLAÑO ESCALANTE y MARÍA YSADORA AVENDAÑO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.402.520 y V- 15.432.322, respectivamente, asistidos por las Profesionales del Derecho JOSMIN VALERA RODRIGUEZ y MARIUN AVILA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.495 y 80.859, en su orden, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha diecisésis (16) de diciembre del año dos mil (2000), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del acta anotada bajo el Nro. 435, dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes ganaciales dentro de la unión conyugal; asimismo, alegan que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho y sin haber ningún tipo de vida en común y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008), comparecieron por ante la Sede de este Despacho los ciudadanos PEDRO ALEXANDER BOLAÑO ESCALANTE y MARÍA YSADORA AVENDAÑO PARRA, antes identificados, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho JOSMIN VALERA RODRIGUEZ y MARIUN AVILA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.495 y 80.859, a través de la cual consignaron los recaudos fundamentales de la presente acción y le otorgaron poder apud-acta a sus abogados asistentes.
Por auto en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), este Tribunal instó a la parte interesada a indicar si durante su unión matrimonial procrearon hijos o no, lo cual fue debidamente señalado mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio del mismo año.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud de Divorcio, por los tramites del Artículo 185-A del Código Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, la cual se libró en esta misma fecha.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), compareció por ante la Sede de este Juzgado la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO, en su carácter de Alguacil Accidental, a través de la cual consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 96º del Ministerio Público, sellada y firmada como prueba de recibido.
Mediante diligencia presentada en fecha tres (03) de junio del año dos mil diez (2010), comparecieron por ante la Sede de este Juzgado las Abogadas JOSMIN VALERA RODRIGUEZ y MARIUN AVILA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.495 y 80.859, en su carácter de acreditada en autos, mediante la cual solicitaron avocamiento y sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), el Juez de este Juzgado Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa; y, se ordenó notificar nuevamente a la Fiscalía 96º del Ministerio Público, por cuanto no consta en autos opinión alguna emitida por la referida Fiscalía.
En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), las apoderadas judiciales de los solicitantes, consignarón los fotostatos necesarios a los fines de la notificación del Ministerio Público; y, en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, este Tribunal mediante auto acordó librar la referida boleta.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 96º del Ministerio Público, sellada y firmada como prueba de recibido.
Por diligencia de fecha trece (13) de agosto del presente año, compareció por ante la Sede de este Circuito Judicial el Profesional del Derecho JUAN ANGEL, actaundo en su carácter de Fiscal 96º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifesto que observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento; y, en consecuencia, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; En Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud; siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER BOLAÑO ESCALANTE y MARÍA YSADORA AVENDAÑO PARRA, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber transcurrido más de cinco (5) años separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER BOLAÑO ESCALANTE y MARÍA YSADORA AVENDAÑO PARRA, anteriormente identificados; y, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil (2000), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota marginal respectiva.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los _____ días del mes de septiembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

Nota: En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


Asunto: AH1B-F-2008-000079