REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2010.
Años: 200º y 151º.


ASUNTO: AH1B-T-2005-000001
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE:
• JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.265.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.482 y 27.128 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• MAURICIO ENRIQUE FERNÁNDEZ ROMERO, RAFAEL ANTONIO CAMACHO y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., los primeros mencionados, mayores de edad, domiciliados en Altagracia de Orituco, estado Guárico, titulares de la cédulas de identidad Números 8.569.242 y 4.844.384 respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITZA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 31.370 y 91.726 respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, derivados de Accidente de Tránsito.

I
En virtud del proceso seguido en ocasión de la demanda por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, derivados de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, contra los ciudadanos MAURICIO ENRIQUE FERNÁNDEZ ROMERO, RAFAEL ANTONIO CAMACHO y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., comparecieron en fecha 05 de junio de 2006, los abogados JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. C.A., estando en su oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra alegó el decaimiento de la citación de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se suspenda el procedimiento hasta tanto la parte actora, solicite nuevamente la citación de los codemandados Rafael Camacho y Mauricio Fernández, aduciendo que tal circunstancia se desprende de las actuaciones que integran este asunto, siendo que desde que fue citado el mencionado ciudadano Rafael Camacho en fecha 08 de febrero de 2006, hasta la fecha en que fue citada válidamente su representada, en fecha 02 de mayo de 2006, transcurrieron mas de sesenta (60) dias, lo que a su decir, deja sin efecto la primera de las citaciones realizadas, por lo que debe suspenderse el presente juicio hasta tanto se cumplan nuevamente las formalidades de las citaciones. Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2006.
Asimismo, en fecha veintidós (22) de julio de 2009, la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada de la co-demandada Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., solicitó, se decretara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones verificadas en el expediente, a partir del 08 de diciembre de 2008, hasta la fecha, y la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Oral, aduciendo a los fines de sustentar su pedimento la trasgresión del artículo 868 de nuestro Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, considera este Juzgador oportuno revisar el tramite procesal seguido en la presente causa a los fines de constatar la concurrencia de los hechos alegados por la representación judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., y determinar la procedencia del decaimiento de la citación en la presente causa, y/o la nulidad y reposición solicitada, en consecuencia, de la revisión de la actas procesales que integran el presente asunto observa este Juzgador:
Fue admitida la presente demanda mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2005.
Cumplidos los trámites relativos a la citación personal de los codemandados, ciudadanos RAFAEL CAMACHO y MAURICIO FERNÁNDEZ, mediante comisión que le fuere asignada al Juzgado de los Municipios José Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Altagracia de Orituco, este Tribunal en fecha 11 de abril de 2006, dio por recibidas las resultas de dichas citaciones.
Respecto a la citación de la codemandada, en virtud de la manifestación efectuada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2006, referente a la imposibilidad de la practica de la citación personal de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., fue ordenada por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2006, la citación de la prenombrada empresa a través de correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219. En tal sentido, en fecha 26 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consignó copia del recibo de citación por correo certificado, siendo agregado el aviso de recibo proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en fecha 09 de mayo de 2006.
En fecha 05 de junio de 2006, comparece ante este Juzgado la representación judicial de la parte codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y presentan escrito mediante el cual alegan el decaimiento de la citación en el presente proceso, y asimismo en nombre de su representada da contestación a la demanda incoada en su contra, ratificando dicho pedimento mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006,
En fecha 27 de julio de 2006, dicto auto mediante el cual fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las Doce del mediodía (12:00 m), a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, el día 09 de agosto de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, compareciendo a dicho acto únicamente la abogada FLORELYS COLMENARES VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien en nombre de su representada ratificó todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, así como los recaudos acompañados a la misma, los recibos y el juramento estimatorio consignado en fecha 08 de agosto de 2006, así mismo solicitó se de cumplimiento al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2006, este Juzgado procedió a la fijación de los hechos controvertidos y los limites de la controversia, ordenándose la notificación de dicho auto a por haberse dictado este fuera de su oportunidad legal correspondiente, a los fines de que una vez quedase constancia en autos de esta formalidad, comenzara a transcurrir el lapso probatorio,
En fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal, dictó sentencia, anulando las actuaciones que rielan a los folios 180 al 189, ambos inclusive, y repuso la causa al estado de que se practique la notificación a la Co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales acreditados en las actas procesales que integran el presente asunto, del auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2007.-
En fecha 28 de mayo de 2008, compareció el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y quedó notificado de la decisión dictada, solicitando la notificación de la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., en el domicilio procesal señalado en autos.-
Por auto de fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, por que fueron libradas boletas de notificación a Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., Mauricio Fernández Romero y Rafael Antonio Camacho López respectivamente.-
En fecha 11 de junio de 2008, el abogado Carmine Romaniello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dejara sin efecto las notificaciones de los ciudadanos Mauricio Fernández Romero y Rafael Antonio Camacho López, respectivamente, alegando que los mismos estaban debidamente notificados, según se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 169 al 179 del presente expediente.-
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal, acordó dejar sin efecto, las boletas libradas el 9 de junio de 2008, a los ciudadanos Mauricio Fernández Romero y Rafael Antonio Camacho respectivamente.-
En fecha 08 de diciembre de dos mil ocho 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, consignó copia de la boleta de notificación que fue entregada a la codemandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., debidamente sellada y firmada.-
En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado Carmine Romaniello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal fijara oportunidad y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.-
Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar.-
En fecha 18 de junio de 2009, compareció el apoderado de la parte demandante, y solicitó que el nuevo Juez encargado del Tribunal, se avocara al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 19 de junio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 29 de junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó se fijara oportunidad para la audiencia preliminar.-
Por auto de fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.-
En fecha 15 de julio de 2009, tuvo lugar la Audiencia Oral, a la que solo compareció el abogado Carmine Romaniello, en su apoderado judicial de la parte demandante, quién insistió en todos los rubros contenidos en el petitorio del libelo de la demanda, y pidió al Tribunal, ordenase lo conducente para la continuación del procedimiento, y asimismo, consignó en esa oportunidad escrito contentivo de alegatos.
En fecha 22 de julio de 2009, compareció la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada de la co-demandada Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., y solicitó, se decretara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones verificadas en el expediente, a partir del 08 de diciembre de 2008, hasta la fecha, y se reponga la causa al estado de fijar oportunidad en que deba verificarse la Audiencia Oral, y se fijara la correspondiente oportunidad para llevarse a cabo la audiencia o debate oral.-
En fecha 26 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se desestimara la temeraria diligencia, presentada en fecha 22 de julio de 2009, por Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., por considerar que la misma es totalmente extemporánea; asimismo, dicha representación judicial en fecha 20 de noviembre de 2009, ratificó su diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, en el sentido de que se deseche la Reposición solicitada por Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., por improcedente, y pide al Tribunal fije los hechos controvertidos.
Vencida la oportunidad para decidir sobre las incidencias surgida, de seguidas, pasa este Juzgador a hacerlo, previas las siguientes consideraciones de ley:

DEL DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN
Alegó la representación judicial de la parte demandada, el decaimiento de la citación de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se suspenda el procedimiento hasta tanto la parte actora, solicite nuevamente la citación de los codemandados Rafael Camacho y Mauricio Fernández, aduciendo que tal circunstancia se desprende de las actuaciones que integran este asunto, siendo que desde que fue citado el mencionado ciudadano RAFAEL CAMACHO en fecha 08 de febrero de 2006, hasta la fecha en que fue citada válidamente su representada, en fecha 02 de mayo de 2006, transcurrieron mas de sesenta (60) dias, lo que a su decir, deja sin efecto la primera de las citaciones realizadas, por lo que debe suspenderse el presente juicio hasta tanto se cumplan nuevamente las formalidades de las citaciones. Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2006; por lo que considera oportuno este Juzgador traer a colación lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 228, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 228: Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Subrayado del Tribunal)

En el caso sub examine, observa este Juzgador, tal y como se desprende de los hechos antes narrados, que en fecha 11 de abril de 2006, este Tribunal dio por recibidas las resultas de las citaciones de los ciudadanos RAFAEL CAMACHO y MAURICIO FERNÁNDEZ, practicadas mediante comisión que le fuere asignada al Juzgado de los Municipios José Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Altagracia de Orituco, siendo practicada la primera de las citaciones al ciudadano RAFAEL CAMACHO en fecha 08 de febrero de 2006, y la segunda citación practicada corresponde al ciudadano MAURICIO FERNÁNDEZ, en fecha 10 de marzo de 2006, según se evidencia de las manifestaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal comisionado a tales fines, en sus diligencias presentadas ante ese Despacho en fecha 13 de febrero y 13 de marzo del año 2006 (f.49 y 51), respectivamente. Con relación a la citación de la codemandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., reiterando lo expreso en la narrativa de este fallo, en virtud de la manifestación efectuada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2006, referente a la imposibilidad de la practica de la citación personal de la prenombrada Sociedad Mercantil, fue ordenada por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2006, la citación de dicha empresa a través de correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; a tales fines, en fecha 26 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consignó copia del recibo de citación por correo certificado, siendo agregado el aviso de recibo proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en fecha 09 de mayo de 2006.
Así las cosas, cabe destacar que el Tribunal de la causa así como las partes intervinientes en el presente juicio quedan en cuenta de la practica de la citación de los codemandados, en el caso de que alguno de ellos resida fuera del lugar del Tribunal, y fuere comisionado otro Juzgado de la Jurisdicción donde residen los demandados, al momento en que son recibidas y agregadas por auto expreso las resultas de la practica de dicha citación, siendo, a criterio de este Juzgador, que la fecha de dicho auto, es la que debe tomarse de base para el cómputo de los sesenta (60) días, en el caso en que se incurra en el supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe considerarse que el caso bajo estudio se acoge a tal circunstancia, y en consecuencia, habiendo quedado constancia que las resultas de la practica de la citación de los ciudadanos RAFAEL CAMACHO y MAURICIO FERNÁNDEZ, fueron recibidas y agregadas a los autos en fecha 11 de abril de 2006, es a partir de esta fecha que empezaría a correr el lapso establecido en el artículo 228 eiusdem, y siendo que la copia del recibo de citación por correo certificado practicada a la codemandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 26 de abril de 2006, este Sentenciador considera improcedente el Decaimiento de la Citación alegado por la representación judicial de la parte actora, por no haber transcurrido el tiempo suficiente para que se verifique tal circunstancia. ASI SE DECIDE.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ahora bien, a los fines de decidir lo solicitado por la Abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en su escrito de fecha 22 de julio de 2009, referente a que este Tribunal decrete la nulidad de todas y cada una de las actuaciones verificadas en este expediente, a partir del 08 de diciembre de 2008, hasta la fecha, y en consecuencia, reponga la causa al estado de fijar la oportunidad en que deba verificarse la Audiencia o Debate Oral, aduciendo la trasgresión del artículo 868 de nuestro Código Adjetivo, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe destacar este Juzgador, lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, así como los precedentes sentados por nuestro Máximo Tribunal de justicia en materia jurisprudencial y lo expresado en la doctrina patria existente. En efecto, nuestra Carta Política de 1999, ha consagrado el principio de la excepción de reposición, es decir, que la reposición de la causa sea excepcionalmente declarada por el Juez de la instancia o por el propio Magistrado del Supremo Tribunal, cuando en el artículo 26 in fine, expresa: “El Estado garantizará una justicia… expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.”. Aunado al contenido normativo, establecido en el artículo 257, también en su parte in fine, cuando indica: “... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.
Como puede observarse, nuestra Constitución da al traste con las tesis adjetivas imperantes antes de 1999, relativas a la reposición por la reposición misma, donde bastaba única y exclusivamente la omisión de una formalidad procesal para declarar la reposición, siendo que, hoy día no solamente es necesaria la omisión de la forma, sino que es requisito sine quanon que se haya vulnerado o conculcado el derecho de defensa.
Así, nuestra Sala Constitucional, en interpretación de los artículos supra citados, a través de sentencia del 24 de Febrero de 2000, ha establecido que la Indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición. La Sala, pues, se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con la consiguiente lesión al Principio de Economía Procesal y de la Estabilidad del Juicio (MÁRQUEZ AÑEZ LEOPOLDO, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB - Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, para este Tribunal, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia Nº 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.
Asimismo, nuestra Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Este contra la Sociedad Mercantil Inversiones Luali S.R.L.).
De igual forma, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial Nº 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su página 233, se encuentra una sentencia Nº 345/2.000, del 31 de Octubre, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Ahora bien, en caso bajo estudio, solicitó la apoderada judicial de la co-demandada, Abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su escrito de fecha 22 de julio de 2009, a este Tribunal decretar la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones verificadas en este expediente, a partir del 08 de diciembre de 2008, hasta la fecha, y en consecuencia, reponer la Causa al estado de fijar la oportunidad en que deba verificarse la Audiencia o Debate Oral, aduciendo la trasgresión del artículo 868 de nuestro Código Adjetivo, ya que a su decir, cuando se procedió a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral en la presente causa, se encontraba transcurriendo la etapa correspondiente a la evacuación de pruebas, y que en virtud que por auto de fecha 14 de febrero de 2008, este Juzgado repuso al causa al estado de notificar a su representada del auto de fecha 26 de abril de 2007, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por su representada y desechada la oposición planteada por el actor por extemporánea, su representada fue notificada de tal auto en fecha 08 de diciembre de 2008, por lo que según dicha representación judicial desde esa fecha exclusive, comenzó a computarse el lapso de evacuación probatoria a que se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicho lapso precluyó en fecha 20 de julio de 2009, y que este Juzgado no dejó transcurrir íntegramente el lapso de treinta (30) días para la evacuación de pruebas.
Es de observa que al respecto, el apoderado de la parte demandante, solicitó se desestimara la temeraria diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2009 por la Apoderada de la co-demandada Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., por considerar que la misma es totalmente extemporánea e improcedente.-
Ahora bien, para verificar la procedencia de la reposición y consecuente nulidad solicitada por la representación judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con fundamento en los hechos arriba expuestos, este Juzgador considera pertinente efectuar una revisión a las normas que rigen en materia de Procedimiento Oral Civil, a saber:
El proceso oral se encuentra contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo norma el artículo 860 ejusdem, se encuentra orientado por los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación, circunstancia esta que hace que el mismo se halle en sintonía con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley fundamental.
En función de la materia, tal como lo norma el citado artículo 859 de la Ley Procesal Civil, será aplicable el procedimiento oral en los siguientes casos:
• Cuando la controversia verse sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
• Cuando se trate de asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
• Cuando se trate de demandas de tránsito.
• Cuando se trate de demandas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

El procedimiento oral contenido en el Código Procesal Civil, conforme a lo normado en el artículo 864, comienza por una demanda escrita que deberá cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a la cual el accionante deberá acompañar toda la prueba documental de que disponga y que contenga la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral, sin lo cual no se le admitirán después, salvo que se trate de instrumentos públicos y se haya identificado en el libelo de demanda, la oficina donde se encuentre.
Siguiendo con el estudio del procedimiento oral, encontramos que presentada la demanda, el Tribunal debe proceder a su admisión.
Admitida la demanda, se ordenará la citación de la parte demandada, en la forma ordinaria, esto es, mediante la forma establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que conteste la demanda o ejerza las defensas que a bien tenga, conforme a lo previsto en el artículo 865 ejusdem.
En la oportunidad de contestación de la demanda, el demandado deberá acompañar a su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y deberá mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que depondrán en el debate o audiencia oral, sin lo cual no se le admitirán después, salvo que se trate de la prueba documental pública y se haya indicado la oficina donde se encuentre, circunstancia esta de la cual se desprende que en materia probatoria se trata por igual al accionante y accionado, por lo que nos remitimos a los comentarios anteriores.
Producida la contestación de la demanda, o subsanadas o decididas las cuestiones previas si estas fueren opuestas, el Tribunal fijará uno de los cinco (5) días siguientes y a la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En la audiencia preliminar, las partes deberán expresar que hechos aceptan o sobre los cuales convienen, determinándolos con claridad, así como aquellos hechos que a su criterio han quedado demostrados con las pruebas aportadas en la demanda y en la contestación, todo con el objeto de fijarse el tema controvertido o de pruebas.
Igualmente y como lo señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes deberán expresar aquellas pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se propongan aportar en el lapso probatorio, así como cualquier otra observación que contribuya a la fijación de los hechos controvertidos.
Celebrada la audiencia preliminar, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el Tribunal por auto expreso y razonado hará la fijación de los hechos y los limites en que ha quedado trabada la controversia, indistintamente que a la audiencia preliminar no hubiesen comparecido las partes o alguna de ellas. En este mismo auto donde el Juez fije los hechos controvertidos, ordenará que se abra un lapso de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, oportunidad ésta en la cual, deberán las partes proponer los medios probatorios que utilizarán para demostrar sus extremos de hecho controvertido, con la sola excepción de las pruebas instrumentales a que se refieren los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, antes analizados.
Ahora bien, a los fines del estudio de la etapa probatoria, este Juzgador considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse que el Tribunal una vez finalizado el lapso de cinco (05) días de promoción de pruebas sobre el merito de la causa, debe proceder a la admisión de las pruebas propuestas por las partes. En cuanto a la evacuación de las pruebas, cabe destacar, que esta se hará en la audiencia o debate oral, existiendo la posibilidad de evacuar en forma anticipada, esto es, antes de la audiencia o debate oral, aquellas pruebas que por su naturaleza no podrían materializarse en la propia audiencia o debate oral, lo cual conllevaría a la fragmentación del principio de concentración y unidad que predominan en los procesos orales, tal como es el caso de la experticia, la cual por su complejidad podría no poderse realizar en la propia audiencia probatoria; o en el caso de la inspección judicial donde el Tribunal tuviera que trasladarse fuera de su sede para dejar constancia de lugares, documentos o cosas que por su naturaleza no pudieran llevarse a la presencia del operador de justicia, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas se evacuarían anticipadamente en el lapso que fije el Juez, el cual en ningún caso podría exceder del lapso ordinario de evacuación de pruebas, esto es, de Treinta (30) días de despacho. En todo caso, quedará a criterio del Juez la fijación del lapso para la evacuación de estas pruebas, así como de cualquier otro medio probatorio complejo que a criterio del sentenciador no pudiera materializarse en la audiencia o debate oral.
Bajo este criterio, quien aquí decide, haciendo un paréntesis en el marco teórico efectuado en el presente punto, considera pertinente hacer referencia a lo alegado por la representación judicial de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para fundamentar su solicitud de reposición del presente proceso al estado de fijar oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Oral, aduciendo a los fines de sustentar su pedimento la trasgresión del artículo 868 de nuestro Código Adjetivo Civil, siendo que el vició denunciado por dicha representación judicial reside en el hecho de que este Juzgado una vez admitidas las pruebas promovidas por las partes y debidamente notificada dicha actuación a los intervinientes en el proceso, a decir de dicha representación judicial, no dejó transcurrir el lapso de treinta (30) dias para la evacuación de tales pruebas, lo que lleva a este Sentenciador, a remitirse a las pruebas promovidas en el presente juicio por los apoderados judiciales de la co-demandada supra menciona, las cuales por su naturaleza constituyen pruebas documentales, y las mismas no requieren de una evacuación anticipada, por ser instrumentos que deben ser valorados y apreciados por el Juez en el momento correspondiente, es decir, en la Audiencia o Debate Oral.
En consecuencia, en el caso sub lite, en concatenación con lo expuesto en el inicio de este Capitulo respecto a la reposición de la causa, considera este Juzgador que no se subvirtió el orden público, generándose una conculcación o violación al derecho de defensa de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. En efecto, se observa efectivamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NELLITSA JUNCAL, en fecha 30 de marzo de 2007, que cursa a las actas procesales, que no existía la necesidad de evacuar pruebas en forma anticipada, por lo que este Tribunal, actúo ajustado a derecho, cuando por auto expreso procedió a fijar uno de los treinta (30) días siguientes del calendario, y la hora para que tuviese lugar la audiencia o debate oral, y mal puede pretender la apoderada de la co-demandada, abogada NELLITSA JUNCAL, que se le otorguen treinta (30) dias de despacho para la evacuación de pruebas documentales, procediendo este Despacho fielmente apegado a lo dispuesto en el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, al impartirle la celeridad que merece el proceso, y continuar con el curso del mismo, sin entorpecerlo, otorgado un lapso innecesario y además no contemplado en la Ley, según las circunstancias dadas en el juicio, correspondiéndole, a la demandada la evacuación de las pruebas que a bien tuvo promover en la Audiencia o Debate Oral. Es por ello, que a criterio de quien aquí decide no existe violación a la norma contenida en el articulo 868 eiusdem en presente proceso, por lo cual resulta improcedente la solicitud de reposición efectuada por la abogada NELLITZA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por su parte este Juzgador de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa respecto a la Audiencia Oral, llevada a cabo en fecha 15 de julio de 2009, que en dicho Acto no se cumplieron con las formalidades esenciales establecidas en la Norma Adjetiva Civil en sus artículos 872 al 877, inherentes al presente proceso Oral, lo cual ciertamente, causa menoscabo al ejercicio del derecho constitucional a la defensa de las partes dentro del proceso instaurado por esta vía jurisdiccional, cuya omisión ciertamente configura un vicio en el mismo.
Así las cosas, a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; reiterando con ello la rigurosidad en la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Por lo que en atención a los planteamientos antes expuestos este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224), todos inclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se fije nuevamente por auto expreso, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica de conformidad a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo la misma conforme a lo previsto en los artículos 872 al 877 eiusdem, todo ello previa notificación de las partes del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Decaimiento de la citación alegado por los profesionales del derecho JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la codemandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. C.A., mediante escrito consignado en fecha 05 de junio de 2006.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la nulidad de todas y cada una de las actuaciones verificadas en el expediente, a partir del 08 de diciembre de 2008, hasta la fecha, y la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Oral; presentada por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., en fecha veintidós (22) de julio de 2009.
TERCERO: La NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios Doscientos Veintidós (222) al Doscientos Veinticuatro (224), todos inclusive.
CUARTO: En virtud del anterior pronunciamiento, se REPONE la causa al estado en que se fije nuevamente por auto expreso, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica de conformidad a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo la misma conforme a lo previsto en los artículos 872 al 877 eiusdem.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 09:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto Principal: AH1B-T-2005-000001
Asunto Antiguo: 22.774
AVR/RM/alexandra.-