REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000293
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• JOSÉ DEL CARMEN BARRERA JURADO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-9.189.287.
• MARIA UBALDINA SÁNCHEZ DE BARRERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.588.691.
APODERADO JUDICIAL:
BEATRIZ AMPARO VILLAVECES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.958.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BARRERA JURADO y MARIA UBALDINA SÁNCHEZ DE BARRERA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.189.287 y V-13.588.691 respectivamente, debidamente asistido por la profesional del derecho BEATRIZ AMPARO VILLAVECES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.958, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), Acta Nº 360, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Panteón, Edificio Paletino, piso 6, apartamento 20, San Bernardino Caracas. Asimismo alegan que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, quines actualmente son mayores de edad de nombres YAMID JOSÉ BARRERA SÁNCHEZ y GELY MARIOSY BARRERA SÁNCHEZ, y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Octubre de 2009, el alguacil de este Circuito José Ruiz, consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico la cual fue firmada y sellada en fecha 30 de Septiembre por la Fiscal 102 del Ministerio Publico, asimismo mediante diligencia de esa misma fecha La Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico solicito se instara a las partes a que indicara, la fecha factica de su separación, en consecuencia la Abogada BEATRIZ VILLAVECES, mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2009, indico que se separaron en fecha 10 de Diciembre de 1994.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, el DR. ÁNGEL VARGAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de noviembre de 2009, La Fiscal 102º del Ministerio Publico observo que la abogada BEATRIZ VILLAVECES, no tenía cualidad, por cuanto no contaba poder y solicito se instara a las partes a que indiquen personalmente la fecha de su separación.
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2010, los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BARRERA JURADO y MARIA UBALDINA SÁNCHEZ DE BARRERA, otorgaron poder apud acta a la abogada BEATRIZ VILLAVECES, seguidamente la apoderada judicial en fecha 22 de Marzo de 2010, solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2010, los solicitantes indicaron nuevamente la fecha de su separación.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico 102º, la cual mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2010, manifestó no tener objeción que formular.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2010, la apoderada judicial de los solicitantes, solicito se dicte sentencia.
Este Tribunal en virtud que se observa que se ha cumplido con los requisitos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, procede a dictar la decisión correspondiente.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BARRERA JURADO y MARIA UBALDINA SÁNCHEZ DE BARRERA, antes identificados Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BARRERA JURADO y MARIA UBALDINA SÁNCHEZ DE BARRERA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.189.287 y V-13.588.691 respectivamente, y DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía el cual fue contraído entre ellos en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante la Prefectura Civil del Distrito Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, según Acta Nº 360, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nº AP11-F-2009-00091
AVR/SC/Ana*
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