REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-F-2002-000009
PARTE ACTORA: VERONICA MORALES, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.022.490.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDEZ DIAZ HIMIOB, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.098.

PARTE DEMANDADA: JOHN OTAZUA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nº V-2.767.386.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-

MOTIVO: PARTICION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCION)

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 28 octubre del 2002, mediante libelo de demanda por DIVORCIO CONTECIOSO, presentado ante el Juzgado (Distribuidor) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MERCEDEZ DIAZ HIMIOB quien es la apoderada judicial de la parte actor , correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada al expediente El 30 de octubre del 2002.
El 30 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó documentos fundamentales para la pretensión de la presente demanda.
Por auto de fecha 28 de noviembre 2002, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se requirieron los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(...) También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Por otra parte, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto, para la fecha de la interposición y admisión de la presente causa, no existía la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, carga esta que la parte demandante no completó, en tal sentido, en razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 28 de noviembre 2002, en lo que se evidencia en primer lugar la falta de impulso procesal para el lograr el emplazamiento mediante edicto todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por la presente solicitud, así como el emplazamiento de JOHN OTAZUA AGUIRRE y en segundo lugar que transcurrió más de un año de manera holgada sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por PARTICIÓN intentara la ciudadana VERONICA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº E-82.022.490 contra el ciudadano JOHN OTAZUA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.767.386.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 17 de septiembre de 2010.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Susana J. Mendoza

Asunto: AH1C-F-2002-000009
JOSE-00
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