REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-F-2002-000014
PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA HERNANDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad No. 12.729.135.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YELITZA ROSALIA GUILLEN FARFAN, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.958.-
PARTE DEMANDADA: YGOR DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.866.926.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÒN)
I
ANTECEDENTES
Fue admitida la presente demanda mediante auto en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dos (2002).
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007), el ciudadano FELIX E. QUERALES, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de esta misma fecha, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención, es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dos (2002), lo que evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por MARIA FERNANDA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de las cedula de identidad No. 12.729.135 contra YGOR DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.866.926.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,






BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



Susana J. Mendoza

En esta misma fecha, siendo las AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

. Susana J. Mendoza

Asunto: AH1C-F-2002-000014
BDSJ/SMP