REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-M-2003-000019
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE IMPRESIÓN DIGIPRESS, C.A, Inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 165-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL ENRIQUE JANSEN GARCIA y CARLOS MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.864 y 44.849, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NELSON RAFAEL CAMPOS y CARMEN JOSEFINA OSUNA DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 295.723 y 973.656, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÒN)
I
ANTECEDENTES
Fue admitida la presente demanda mediante auto en fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004) y se ordenó abrir el cuaderno de medidas.-
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora compareció ante este Juzgado mediante la cual solicito se decrete EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES propiedad de la parta demandada.-
Por auto de esta misma fecha, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención, es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga. En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada, la cancelación de los emolumentos al Alguacil y el señalamiento del domicilio a los fines de la practica de la citación.
En el presente caso, se observa que el auto de admisión data del once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004), fecha esta en la cual se comenzó a computar el lapso de treinta (30) días continuos para que la parte actora impulsara la citación del demandado, sin que la misma hasta la presente fecha diera cabal cumplimiento a todas las cargas procesales impuestas para evitar la perención de la instancia.
Se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe este Tribunal declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE IMPRESIÓN DIGIPRESS, C.A, Inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 165-A-Pro. contra los ciudadanos NELSON RAFAEL CAMPOS y CARMEN JOSEFINA OSUNA DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 295.723 y 973.656, respectivamente.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ.-
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Susana J. Mendoza
Asunto: AH1C-M-2003-000019
BDSJ/SMP
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