REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000055
DEMANDANTES: SEGUROS CORPORATIVOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, El 14 de Diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ESCORCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.975.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTORES LA PURÍSIMA, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Bajo el N° 21, Tomo 90-A, de fecha 13 de Noviembre del 2000 y CELINA DEL ROSARIO RIVAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.017.2144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTE
Se inició la presente causa el 28 de Enero de 2005, por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por SEGUROS CORPORATIVOS, representado por el abogado MANUEL ESCORCIA.
El 03 de Febrero de 2005, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda por el apoderado Judicial de la parte actora.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 20 de Abril de 2005, se ordenó emplazar a las partes demandadas en la presente causa.
El 25 de Abril del 2005, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora consigno los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su compulsa a objeto de su citación.
El 01 de Junio de 2005, se libró oficio N° 6046 junto a despacho de comisión y la respectiva compulsa a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado practique la respectiva citación.
El 11 de Agosto de 2005, se recibió oficio 465-005 contentiva de las resultas de la citación, siendo la misma negativa.
El 05 de Octubre 2005, la Juez Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
El 20 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran cartel de citación a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de Octubre 2006, la Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha se libró oficio N° 8596 junto con despacho de comisión y cartel de citación a la parte demandada.
El 21 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, retiró el oficio N° 8596 librado el 10 de Octubre 2006 junto con despacho de comisión y cartel de citación a la parte demandada.
El 18 de Diciembre de 2006, se recibió oficio 937-006 contentiva de las resultas de la comisión, siendo la misma cumplida.
El 08 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó nombramiento de defensor ad-litem para los fines legales consiguientes.
El 17 de Septiembre 2007, el ciudadano FELIX QUERALES MORON, Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esta misma se nombro como defensor judicial al ciudadano Mauro Alquímedes Granadillo, titular de la cedula de identidad N° V 11.092.197.
El 31 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el revocamiento del nombramiento del defensor judicial, en virtud de la imposibilidad de contactar al defensor ad-litem designado por este Juzgado.
El 31 de Marzo de 2008, el ciudadano LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, Juez Titular de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esta misma se nombro como defensor judicial al ciudadano Manuel Martinez, titular de la cedula de identidad N° V-15.505.315, al cual se le libró la respectiva boleta de notificación.
El 07 de Julio de 2008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.505.315, defensor judicial designado, mediante el cual acepto al cargo al que fue designado.
En esta misma fecha, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observó que desde la fecha en que el defensor judicial designado acepto el cargo, la parte actora no realizo actuación alguna.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención, es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe esta sentenciadora declarar perimida la instancia en la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por SEGUROS CORPORATIVOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo. contra AUTOMOTORES LA PURÍSIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Bajo el N°21, Tomo 90-A, de fecha 13 de Noviembre del 2000 y CELINA DEL ROSARIO RIVAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.017.2144.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 de septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ.-




BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las 9:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Susana J. Mendoza

Asunto: AH1C-M-2005-000055
BDSJ/SM/EG-02