REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AH1C-S-2008-000144

PARTE SOLICITANTE: DARIO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.232.643.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE abogados ELSA PINTO ARRETURETA y ELIAS RAMÓN ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.800 y 76.648, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (Perención de la Instancia).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 12 de junio de 2007, por escrito de demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentado por el abogado ELIAS ORTEGA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DARIO TERAN, ante el Juzgado (Distribuidor) Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), fue admitida la presente demanda, y se emplazó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GUZMÁN y ANAHIL DEL VALLE GONZÁLEZ GUZMÁN, en su condición de herederos conocidos de la de cujus, ANA MERCEDES GUZMÁN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.292.368.
En fecha once (11) de agosto se dictó auto complementario del auto de admisión, por cuanto se omitió conceder a la parte solicitante un (01) día de termino de distancia según lo establece el artículo 205 del Código Adjetivo. De igual modo, y en esa misma fecha se designó al ciudadano DARIO TERAN correo especial a fin de trasladar el Despacho de Comisión junto a compulsa en el Juzgado respectivo.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), el abogado ELIAS ORTEGA, ya identificado, solicitó a este Juzgado la devolución de originales, pedimento éste que le fue negado por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) por cuanto la causa se encontraba para ese momento en estado de citación, no habiendo transcurrido el lapso para la tacha o desconocimiento de instrumentos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) hasta la fecha de esta decisión, ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentado por el abogado ELIAS ORTEGA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DARIO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V 1.232.643.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 17 de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. SUSANA MENDOZA.-
Exp. Nº AH1C-S-2008-000144
BDSJ/SM/LM9.-