REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000259
SOLICITANTE: SIRIO JOSE MIGUEL GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V 4.579.792.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTINEZ, HENRY JOSE SANABRIA NIETO, ARTURO CALESTINO CARRERO MARRENO y RICARDO HENRIQUEZ LARRAZABAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.984, 58.596, 22.924 y 64.816, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL. (PERENCIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 14 de octubre de 2008, por solicitud de Interdicción Civil, presentada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados Armando Eduardo Izaguirre Martínez, Henry José Sanabria Nieto, Arturo Celestino Carrero Marrero y Ricardo Henríquez Larrazabal, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIRIO JOSE MIGUEL GARCIA GARCIA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó interrogar a la ciudadana MARIA DE LA GLORIA TERESA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y se le solicitaron los fotostatos correspondientes.
El 03 de noviembre del 2008, la representación Judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión.
El 12 de noviembre del año 2008, se libró oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, la representación judicial de la parte solicitante dejó constancia de haber recibido el anterior oficio, así como la boleta de notificación.
El 17 de noviembre del año 2008, compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual consigno oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas.
El 21 de noviembre del año 2008, este Juzgado ordenó librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, informando la designación de los médicos responsables de realizar el examen médico a la ciudadana a quien se le solicita la Interdicción.
El 08 de diciembre del 2008, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte solicitante, y consigno la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico debidamente recibida, firmada y sellada. Asimismo, en esta misma fecha compareció ante este Juzgado la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó que se inste a la parte solicitante a identificar a los cuatro (04) parientes inmediatos de la ciudadana MARIA DE LA GLORIA TERESA GARCIA GARCIA.
El 12 de diciembre del año 2008, este Juzgado dio cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de esta misma fecha, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observó que la parte actora, después del 12 de diciembre del 2008, no realizó ninguna actuación para impulsar la causa.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:”
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que desde el 12 de diciembre del año 2008, fecha de la última actuación procesal, no hubo actuación alguna para impulsar la continuidad del presente proceso, transcurriendo holgadamente más de un año, lapso previsto por el legislador para concluir que la parte no tiene interés en la continuidad de la causa, por lo que necesariamente debe esta Sentenciadora, declarar que se ha configurado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en la presente solicitud ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de Interdicción Civil, presentada por los abogados Armando Eduardo Izaguirre Martínez, Henry José Sanabria Nieto, Arturo Celestino Carrero Marrero y Ricardo Henríquez Larrazabal, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIRIO JOSE MIGUEL GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V 4.579.792.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20 de septiembre del 2010, Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Asunto: AH1C-F-2008-000259
BDSJ/SM/Santos-05