REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

EXP: AH1C-M-2005-000115
DEMANDANTE: PLAZALUM, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, El 06 de septiembre del 2000, bajo el Nº 13 del Tomo 44-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.534 y 54.639, respectivamente.-
DEMANDADO: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), empresa mixta, antes denominada ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ACALVEN) y originalmente denominada ALCAN DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita el 30 de agosto de 1951, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con el Nº 712, Tomo 3D y publicado el respectivo documento en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en su edición Nº 7431 del 31 de septiembre de 1951, modificado su documento Constitutivo-Estatuario, en varias oportunidades, quedando la ultima reforma. Protocolizada el 16 de junio de 2000, ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, anotada con el Nº 15, Tomo 103-A, publicada en el Diario Comunicación Legal Nº 6158del 22 de junio de 2000, y el ultimo cambio de la razón social según asiento del Registro Mercantil Primero de Igual Circunscripción Judicial, protocolizado el 22 de diciembre de 2000, bajo el Nº 50, del Tomo 233-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 02 febrero de 2005, por escrito de demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil PLAZALUM, C.A., ante el Juzgado (Distribuidor) Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente distribuido a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, este Tribunal ordenó la intimación de la entidad Mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN).
El 15 marzo del 2005, compareció ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora mediante la cual dejo constancia de haber consignado los fotostatos a fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada.-
El 17 de mayo del año 2005, este Juzgado dejó constancia de haberse librado la Boleta de Intimación a la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de esta misma fecha, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observó que la parte actora, después del 17 de mayo del 2005, no realizó ninguna actuación para impulsar la causa.
II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Por otra parte, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto, para la fecha de la interposición y admisión de la presente causa, no existía la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, y los recursos necesarios para que el Alguacil practique la citación correspondiente, última carga esta que la parte demandante no completó, en tal sentido, en razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 17 de mayo del año 2005, en lo que se evidencia en primer lugar la falta de impulso procesal para la intimación del demandado, y en segundo lugar que transcurrió más de un año de manera holgada sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por PLAZALUM, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de septiembre del 2000, bajo el Nº 13 del Tomo 44-A, contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), empresa mixta, inscrita el 30 de agosto de 1951, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con el Nº 712, Tomo 3D y publicado el respectivo documento en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en su edición Nº 7431 del 31 de septiembre de 1951,
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA.

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Asunto: AH1C-M-2005-000115
BDSJ/SM/Santos-05