REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AH1C-M-2007-000014
DEMANDANTES: ANTONIO PASCOAL PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.138.468.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA FILOMENA GARCES, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 73.666.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LEAL ANDRADE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 344-A-Sgdo, de fecha 30 de junio de 1.997, en su carácter de avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)
I
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, iniciaran ANTONIO PASCOAL PEREIRA RODRIGUEZ contra INVERSIONES LEAL ANDRADE C.A.
En fecha 20 de junio de 2007, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la `parte actora estableciera con claridad el monto del capital adeudado.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 02 de octubre de 2007, se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios para que se librara compulsa.
En fecha 10 de diciembre de 2007 la secretaria dejo constancia de haber librado boleta de intimación a la parte demandada
En fecha 05 de abril de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicito copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 19 de mayo de 2008, consigno escrito mediante el cual solicito sean decretadas medidas cautelares.
En fecha 08 de octubre de 2009, se la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa. Procediendo a librarse compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre la parte actora consigno los emolumentos necesarios a alguacil a los fines de la práctica de la intimación.
En fecha 12 de enero de 2010, compareció el alguacil JOSÉ CENTENO y consigno compulsa de citación en virtud de la imposibilidad de practicar la citación.
II
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 02 de octubre de 2007, evidenciándose que no fue sino hasta el día 26 de noviembre de 2007, que la parte actora consigno los fotostatos necesarios para que se procediera a librar compulsa, una vez transcurrido holgadamente el lapso previsto en el primer aparte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello se observo que no hay actuación alguna de la parte actora e la parte actora posterior a la fecha 19 de mayo de 2008, sino hasta la fecha 08 de octubre de 2009, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, iniciaran ANTONIO PASCOAL PEREIRA RODRIGUEZ contra INVERSIONES LEAL ANDRADE C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20 de septiembre de 2010.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ. LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________ .m. horas.-
LA SECRETARIA,



ALEXA-08
AH1C-M-2007-000014
24.912
Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus correspondientes originales, que cursan a los folios del asunto Nº AH1C-M-2007-000014, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, iniciaran ANTONIO PASCOAL PEREIRA RODRIGUEZ contra INVERSIONES LEAL ANDRADE C.A.; Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 20 de septiembre de 2010.
LA SECRETARIA,




ALEXA-08
AH1C-M-2007-000014
24.912