REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-S-2008-000234
PARTE SOLICITANTE: OMAR DIAZ NARVAEZ y ANA BEATRIZ TOLOZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-22.035.119 y V-23.631.018, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO ARAUJO PEREZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.970.
SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud por TITULO SUPLETORIO mediante libelo presentado por los ciudadanos OMAR DIAZ NARVAEZ y ANA BEATRIZ TOLOZA LOPEZ.
En fecha 10 de Octubre de 2008, comparecen los ciudadanos OMAR DIAZ NARVAEZ y ANA BEATRIZ TOLOZA LOPEZ, debidamente asistidos por el ciudadano ANTONIO ARAUJO PEREZ, supra identificado, mediante el cual consignaron los documentos necesarios para la pretensión de la presente solicitud. En esta misma fecha este Juzgado le dio entrada a la demanda anotándolo en los libros respectivos.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa, lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida...
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, " (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-
De la norma y jurisprudencia transcrita parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el 10 de Octubre de 2008, fecha en la cual se consignaron los recudos necesarios para la pretencion de la presente solicitud, y hasta la presente fecha no consta impulso alguno, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a la prolongada negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha materealizo el Decaimiento de la Acción. Asi se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. EXTINGUIDA LA ACCION en razón de la falta de interés procesal evidenciada a los autos, en la solicitud TITULO SUPLETORIO presentado por los ciudadano OMAR DIAZ NARVAEZ y ANA BEATRIZ TOLOZA LOPEZ, y titulares de las cedulas de identidad N° V-22.035.119 y V-23.631.018, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 20 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AH1C-S-2008-000234
BDSJ/SM/EG-02
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