REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2005-000015
DEMANDANTE: MARIA DE LOS REYES VASQUEZ DE GULLI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° V-8.320.165.
APODERADOS JUDICIALES: ALI JOSÉ VENTURINI, FRANK FRANCO GUTIERREZ, EDWAR MEDINA, MIRIAM ORELLANA Y ALEJANDRA ARCAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.930, 3.593, 50.586, 69.425 Y 72.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO GULLI CUSUMANO, mayor de edad, Italiano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.020.775.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (PERENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 31 de Octubre de 2005, por escrito de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por MARIA DE LOS REYES VASQUEZ DE GULLI contra ANTONIO GULLI CUSUMANO, y previa distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, fueron consignados los recaudos necesarios para iniciar el presente procedimiento.-
Admitida la demanda mediante auto del 20 de Febrero de 2006, se ordenó emplazar al ciudadano ANTONIO GULLI CUSUMANO. En esta misma fecha se dictó auto por cuaderno separado de medidas cautelares en el presente juicio, Igualmente, se dictó auto mediante el cual este Juzgado negó las medidas cautelares innominadas.
En fecha 13 de marzo de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En esta misma fecha, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por otra parte, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto, para la fecha de la interposición y admisión de la presente causa, no existía la obligación de pagar aranceles judiciales, no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte demandante no completó, en tal sentido, en razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 20 de Febrero de 2006, lo que evidencia en primer lugar la falta de impulso procesal para la intimación del demandado, y en segundo lugar que transcurrió más de un año de manera holgada sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por MARIA DE LOS REYES VASQUEZ DE GULLI,. titular de la cedula de identidad N° V-8.320.165, contra ANTONIO GULLI CUSUMANO, titular de la cedula de identidad N° 1.020.775.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ.-


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-

LA SECRETARIA,





En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Asunto: AH1C-V-2005-000015
BDSJ/SM/EG-02