REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de septiembre de 2010

ASUNTO: AP11-V-2009-000410

PARTE ACTORA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIS PÈREZ GRAZIANI, PEDRO GIUSTI y WILLIAM MARTIN, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V-10.789.414, 11.709.911 Y 6.913.300 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.129., 64.099 Y 100.460 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORONA PUB, C.A. de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 68, Tomo 154-A pros,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 15 de abril de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo del Juicio que por DESALOJO intentara el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra la sociedad mercantil CORONA PUB, C.A.
En fecha 20 de abril de 2009, este Juzgado dictó auto de admisión, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil CORONA PUB, C.A., representado por el ciudadano REINALDO ROMANO SORDO, , a fin de que compareciera a dar contestación al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación,
En fecha 19 de mayo de 2009, La Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ se avoco al conocimiento de la presente causa
En fecha 03 de junio de 2009, compareció el ciudadano José F. Centeno, alguacil de este Circuito Judicial y manifestó que se traslado a la Torre Caprile en Plaza Venezuela para la practica de la citación del ciudadano Reinaldo Romano Sordo en su carácter de representante de la sociedad mercantil CORONA PUB, C.A. y el mismo fue informado por el ciudadano David, que el ciudadano y la empresa tenían varios años que se mudaron de allí.
En fecha 26 de mayo de 2009, comparecieron los abogados de la parte actora, y ratificaron medida de secuestro del inmueble solicitado en el libelo de la demanda
En fecha 11 de junio de 1998, compareció el abogado Pedro Giusti y solicito que la citación se practique en el ciudadano SIMOES JAIME GONCALVES DOS SANTOS.
En fecha 16 de junio de 2009, se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a dirigirse a la unidad de Actos de Comunicación (UAC) a los fines que sea practique la citación personal.

En fecha 04 de febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó emplazar por medio de cartel a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal, en un lapso de quince (15) días calendarios consecutivos siguiente a la publicación en la prensa, de no comparecer se le nombrara Defensor Judicial, en esta misma fecha se libro Cartel de Citación.
En fecha 16 de septiembre de 2010, compareció la ciudadana LIS PEREZ GRAZIANI, Representante de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual consigno ejemplar del oficio emanado del Despacho de la Procuraduría General de la República donde la autorizan a desistir de la demanda y se decrete la homologación del presente desistimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio 110 del expediente cursa oficio emanado de la Procuradora General de la Republica donde autorizan a los abogados LIS PÉREZ GRAZIANI, PEDRO GIUSTI Y WILLIAM MARTIN, a desistir de la demanda.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios 109 y 110, se puede evidenciar claramente que la Procuradora General de la Republica que los abogados, LIS PÉREZ GRAZIANI, PEDRO GIUSTI Y WILLIAM MARTIN tienen facultad para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la acción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir de la acción, efectuada por la solicitante ha tenido lugar sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria tal como lo establece el artículo 263 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN suscrito por LIS PEREZ GRAZIANI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.129, en su carácter de Representante judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha catorce 16 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por consumado tal acto y la presente sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,, se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 22 días de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.



En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.





Asunto AP11-V-2009-000410
BDSJ/SM/Lizdeth