REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AH1C-V-1998-000077

DEMANDANTES: TULIO JOSE MONCADA CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-180.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAZMINE F. GOMBOS N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.599.507 e inscrita en el inprebogado bajo el Nº 13.165.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA RODOCAVI, C.A., domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de abril de 1992, inserto bajo el Nº 04, Tomo 38-A-Pro. Expediente Nº 352.009
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judiciales.-
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)

-I-
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la demanda que por NULIDAD DE TRANSACCION, iniciara TULIO JOSE MONCADA CALDERON., contra ADMINISTRADORA RODOCAVI, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Admitida la demanda mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se libro compulsa a la parte demanda.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE BOLIVAR, alguacil de este Tribunal y manifestó que le ha sido imposible practicar la citación de la parte demanda.
En fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil (2000), compareció ante este Juzgado la ciudadana JAZMINE GOMBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.599.507 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.165 y solicito que se oficie a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION DIRECCION Y EXTRANJERIA, (ONIDEX), a los fines de solicitar información acerca de la ultima dirección de residencia de las ciudadanas, YANES DE VIDAL DOLORES y BRUZON DE CASELLAS ROSARIO, ambas directoras de la empresa demandada.
Por auto de fecha veinte (20) de junio del año dos mil (2000), se ordeno y libro oficio a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION DIRECCION Y EXTRANJERIA (ONIDEX).
En fecha dos (02) de agosto del dos mil (2000) se recibió oficio proveniente de la DIRECCION GENERAL DE EXTRANJERIA DIRECCION DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS, consignando los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil (2000), compareció ante este Juzgado la ciudadana JAZMINE GOMBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.599.507 e inscrita en el inprebogado bajo el Nº 13.165 y solicito que se oficie nuevamente a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION DIRECCION Y EXTRANJERIA, asimismo solicito que se le designe correo especial.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil (2000) se aboco al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez, JOSE E. RODRIGUEZ NOGUERA, asimismo se ordeno y libro oficio dirigido a la ONIDEX, en esta misma fecha se designo correo especial a la ciudadana JAZMINE GOMBOS.
En fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil uno (2001) se recibió oficio proveniente de la DIRECCION GENERAL DE EXTRANJERIA (ONIDEX), en el cual consigna el ultimo domicilio de las ciudadanas, información acerca de la ultima dirección de residencia de las ciudadanas, YANES DE VIDAL DOLORES y BRUZON DE CASELLAS ROSARIO, ambas directoras de la empresa demandada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil dos (2002) se ordeno y libro oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de requerir información acerca de la ultima dirección de residencia de la ciudadana, BRUZON DE CASELLAS ROSARIO, directora de la empresa demandada.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre del dos mil dos (2002), se ordeno y libro oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de requerir información acerca de la ultima dirección de residencia de la ciudadana, YANES DE VIDAL DOLORES, directora de la empresa demandada.
Por auto de fecha tres (03) de febrero del dos mil cuatro (2004), se aboco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, asimismo se ordeno y libro oficio nuevamente al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora para impulsar el procedimiento, desde la fecha tres (03) de febrero del dos mil cuatro (2004) en lo que se evidencia que ha transcurrido a la presente fecha mas más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por NULIDAD DE TRANSACCION, iniciara el ciudadano TULIO JOSE MONCADA CALDERON, contra ADMINISTRADORA RODOCAVI, C.A.,., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _____ de ____________________ de 2010. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ. LA SECRETARIA,





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________ .m. horas.-

LA SECRETARIA,









JOSE-00
17.319