REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DECIMO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se trasladó este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez CESAR HUMBERTO BELLO, junto con el Secretario ENRIQUE GUERRA, en compañía del abogado CARLOS ZAVARSE PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.777, apoderado judicial de la parte actora, a fin de practicar medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “Un inmueble identificado como apartamento Nro. 10, situado en la planta dos (2), ubicado en el Edificio denominado “San Antonio”, situado en la Avenida Oropeza Castillo (anteriormente denominada Avenida Olimpo) Urbanización San Antonio (Sabana Grande), Prolongación Sur de la Florida, Jurisdicción Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital”. Dicha medida fue decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234 C.A., contra JOSÉ RAMÓN PLASENCIA MUÑOZ, expediente de la causa Nº AP31-V-2010-002594. Una vez constituidos en la dirección señalada, se procedió a dar los toques de Ley correspondientes, siendo atendidos por la ciudadana LUPE MAIGUALIDA SALAZAR PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.259.642, quien dijo ser cónyuge del demandado, a quien se le impuso la misión del Tribunal, y solicito un tiempo prudencial a los fines de que su esposo hiciera acto de presencia, lo cual el Tribunal acordó. En este estado, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se hace presente el ciudadano JOSÉ RAMÓN PLASENCIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.104.601, parte demandada, a quien igualmente se le impuso la misión del Tribunal. En este estado, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, llama a las partes a la conciliación, a fin de que diriman de manera amigable la presente controversia. En este estado, la parte demandada expone: “Consigno en este acto, en doce (12) folios útiles copias simples de los recibos bancarios, efectuados en la cuenta Nº 0003001287000103692, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los cuales demuestran las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses Junio 2008 hasta Julio de 2010 (26 meses). Asimismo, consignamos oficio Nº DDA-0470-10, de fecha 14 de Septiembre de 2010, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigido al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde insta al Juzgado de la causa, a suspender la medida de secuestro decretada, en virtud por haber presentado oportunamente los recibos de pago correspondientes a los cánones demandados. Igualmente, consigno en veintiún (21) folios útiles, copia fotostática del libelo de demandada incoada en mi contra. Es todo”. En este estado, el abogado CARLOS ZAVARSE, ya identificado, expone: “En nombre de mi representada, impugno y desconozco los fotostátos consignados por el demandado, por no emanar de mi representada ni de ningún causante suyo. En todo caso, observo al Tribunal, de que el primero de los recibos identificado con el Nº 1069972, lo es por el monto de Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Centimos (Bs. 59,36), siendo que al reverso del mismo, se encuentra nota manuscrita que indica que el deposito se refiere a los meses de “junio hasta septiembre de 2008”, amén de que dicho depósito de acuerdo con el sello del Tribunal, se efectúo el día 02 de Octubre de 2008, lo que indica a ciencia cierta, de que tales consignaciones arrendaticias fueron efectuadas en forma extemporánea. Es todo”. En este estado, el Tribunal, vista que la presente demanda se basa en la Resolución de Contrato por falta de pago, y por cuanto se desprende de las copias fotostáticas de los distintos depósitos bancarios consignados por la parte demandada, que han sido depositados, los meses demandados como insolutos, y ahora bien, dado que a los Jueces, y más aún, los que actúan con funciones de ejecución, tienen como norte la prudencia en sus actos, e igualmente están obligados a mantener la tutela judicial efectiva y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, considera que los referidos depósitos bancarios, son suficientes a los fines de que este Juzgado, suspenda la práctica de la presente medida, sin que ello sea considerado como un análisis sobre la temporalidad o tempestividad, monto del canon, desconocimiento de los documentos consignados, o cualquier otra circunstancia, dado que esa función solo esta dada al Juez que conoce del fondo del asunto. En consecuencia, este Juzgado suspende la práctica de la presente medida, a los fines de que sea el Tribunal de la causa, quien decida sobre lo planteado y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de la causa. Y así se decide”. En este estado, el abogado CARLOS ZAVARSE PABON, ya identificado, expone: “Vista la decisión de este Tribunal Ejecutor, me reservo el derecho de solicitar al Tribunal de la causa, que una vez analizada la documentación presentada por el demandado, se prosiga con la práctica de la medida cautelar. Es todo”. En este estado, el Tribunal, ordena agregar a los autos, las copias fotostáticas de los depósitos bancarios antes descritos, consignados por la parte demandada, arriba identificada, el regreso a la sede de este Juzgado, y el cierre de la presente acta, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.). Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
EL APODERADO ACTOR,
LA NOTIFICADA,
EL SECRETARIO,
Exp. Ejecutor 10-2940
Exp. Causa AP31-V-2010-002594
CHB/EG/.