REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-


VISTOS, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR R.D C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16.12.1996, bajo el Nº 44, Tomo 683-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Ruiz, Yanet Bartolotta, Aillen Flores y Rafael Marcano, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en los Inpreabogados bajo el Nº 23.885, 35.533, 11.828 y 111.981 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27.01.1999, bajo el Nº 91, Tomo 278-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Bertha Toro y Luís Lesseur K., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 21.389 y 68.170 respectivamente.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luís Lesseur K., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró (i) la Confesión ficta de la parte demandada; (ii) con lugar la acción de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR R.D., C.A., en contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A.; (iii) condenó a la demandada al pago de Bs. 28.830,oo discriminados en Bs. 25.070,oo por concepto de capital y Bs. 3.760,oo por concepto de intereses; y (iv) condenó en costas al accionado.
Cumplida el sorteo de ley, por auto de fecha 28.07.2010, (f. 95) este Juzgado Superior aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en virtud a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dio por recibido, el presente expediente, dándosele entrada y tramite breve.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares por demanda interpuesta por la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR R.D C.A., por medio de apoderada judicial, contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., en fecha 16.06.2009 (f.02) por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, por auto de fecha 22.06.2009 (f.07) el Juzgado Décimo de Municipio esta Circunscripción Judicial, la admite cuanto ha lugar en derecho, y acordó darle trámite de juicio breve.
Cumplida las gestiones de citación, en fecha 16.07.2009 (f.19) la representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas 1ª y 4ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 17.07.2009 (f.42) la instancia municipal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada contenidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil. En fecha 30.07.2009 (f.50 al 56), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y apela de la sentencia contentiva de las cuestiones previas.
En fecha 04.08.2009 (f.58), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05.08.2009 (f.59), el Juzgado Municipal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 07.08.2009 (f.60 al 63) el Juzgado de la Causa niega la solicitud de nulidad y la apelación interpuesta por la parte demandada, en virtud de la inapelabilidad de las cuestiones previas propuestas por el procedimiento breve.
En fecha 13.08.2009, (f.66 al 71) el Tribunal de la causa declaró (i) la confesión ficta de la parte demandada y (ii) Con Lugar la demanda.
En fecha 21.09.2009, (f.73) el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva, y por auto de fecha 23.09.2009, (f.74), el Juzgado de la Causa, oye dicha apelación en ambos efectos, y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Cumplida el sorteo de ley correspondiente, por auto de fecha 02.10.2009 (f.79), el Juzgado Tercero de Primera Instancia, le dio entrada al presente expediente y se le fijo el trámite breve.
En fecha 21.10.2009 (f.81 al 84), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización a la apelación propuesta.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23.03.2010 (f.87) el Juzgado Tercero de Primera Instancia, se declaró incompetente para conocer el presente recurso de apelación en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
1.- Punto Previo.
- De la tramitación de las cuestiones previas.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal primero (en lo atinente a la litispendencia) y el ordinal cuarto, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Todas estas defensas fueron resueltas y acumuladas en la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado de la causa en fecha 17 de julio del año 2009 (f. 42 al 48), siendo declaradas sin lugar. Se continúo y se dictó sentencia definitiva el 13.08.2009 por el juzgado de causa, declarando con lugar la demanda, apoyado en la afirmación de que la parte demandada incurrió en confesión ficta.
Al intentarse una acción o al accionar, debe tener reglas claras de trámite para ser satisfecha y es a través del proceso que se satisface, porque éste no es otra cosa que el medio o el mecanismo para conseguir esa tutela judicial efectiva. De allí deriva la finalidad compositiva del proceso, que constituyen las relaciones jurídicas y de actuación de quienes intervienen en él: las partes, el juez, los auxiliares de justicia y los terceros. Es a través de esas reglas que se ordena, que se regula su actuación, jerarquizando los diversos actos y estableciendo las oportunidades y momentos de actuación. Este conjunto de reglas que gobiernan la actuación de las partes y del juez en el proceso, y a las que deben someterse es lo que llamamos procedimiento.
De este orden, depende el evitar la anarquía procesal, el tutelaje de la actuación de las partes, las garantías al debido proceso y al derecho de la defensa. Y por ello constituye un cambio correcto el efectuado por el legislador procesal civil de 1986, cuando sustituyó el vocablo “juicio” por el de “procedimiento”, ya que, como bien lo dice, la exposición de motivos del Código, el procedimiento define “el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales”, mientras que el juicio denota la finalidad compositiva del litigio que persiguen las partes y el conjunto de relaciones jurídicas que surgen entre ellas, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de justicia.
Se adecua así nuestro legislador procesal a las corrientes modernas procesales que distinguen proceso y procedimiento, graficando al procedimiento como los rieles, la vía del ferrocarril; y al proceso, como el ferrocarril que va avanzando para llegar al final.
Bajo este predicamento cabe preguntarse, ¿hay lesión cuando se violan reglas de trámites legales?. Y la respuesta debe ser necesariamente afirmativa, hay la violación de las reglas legales, especialmente cuando se subvierte un proceso, y se debe acicatear su protección en la revisión que haga la Alzada.
* Del trámite de las cuestiones previas.
Expresado lo anterior, hay que señalar que dentro de los supuestos de las cuestiones previas enumeradas en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la de litis pendencia establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que se trata de una misma causa propuesta ante dos o más autoridades judiciales igualmente competentes. Esta cuestión previa primera, puede ser opuesta acumulativamente, con las otras cuestiones previas que enumera el mencionado artículo 346.
De acuerdo al artículo 349 del mencionado Código, al ser opuesta la cuestión previa primera del artículo 346, deberá ser decidida, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, “ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”, pudiendo ser diferida la decisión por una sola vez, aplicando lo previsto por el artículo 251 del Código citado. No hay lapso u oportunidad de contradicción de esta cuestión previa, ya que se le otorga un lapso de cinco días para resolver sobre su alegación y no se establece lapso alguno para que el actor la contradiga.
Empero, esto no niega la posibilidad de que el actor pueda, dentro de ese lapso, hacer algunas observaciones o alegatos que informen el criterio del juez. Y asi mismo nace para el actor –dentro del lapso mencionado- la carga procesal de subsanar o contradecir las otras cuestiones previas, que hubiesen sido opuestas en forma acumulativa con la del ordinal primero del artículo 346. Quiere decir, que opuesta la cuestión previa primera, acumulada a otra u otras de las cuestiones previas, nace un lapso de cinco días de despacho simultáneos: (i) para de decidir la cuestión primera del artículo 346, constituido en obligación legal del juez; y (ii) el de subsanar o contradecir las otras cuestiones previas, que es una carga procesal del actor.
El tema a resolver por el tribunal, que conozca del asunto en que se haya opuesto la cuestión previa de litis pendencia, a la par de otras cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, se debe limitar, como lo ha dicho la doctrina judicial, -aplicable mutatis mutandi- (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del CSJ, Año 1994, Nº 12, p. 411) consolidada, a:
“1°) Si se trata de las del ordinal 1°, resolverlas todas conjuntamente, en un fallo único; 2°) en el caso de las restantes ordinales debe, en cambio, ceñir su pronunciamiento única y exclusivamente a la solución de la cuestión relativa a la jurisdicción, sin que le esté permitido decidir las otras que hubieren sido opuestas acumulativamente”.

Lo decidido, podrá ser impugnado (art. 67 CPC) mediante el recurso de regulación de competencia, dentro de los cinco días siguientes después de pronunciada la decisión (art. 69 CPC).
** De las actas procesales.
Del presente escenario procesal, observa este Tribunal Ad quem que al momento de atender la apelación propuesta por la demandada de la sentencia definitiva, se hace menester analizar, previamente, si el sentenciador de la instancia municipal dio el tratamiento procesal idóneo, al resolver de manera globalizada todas las defensas previas.
Cuando se opone conjuntamente las defensas previas primera y la cuarta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como ya se explicaba, ha sido criterio judicial consolidado que ha de resolver de manera exclusiva la referida al ordinal 1º y luego se abre la incidencia a las otras cuestiones previas. Criterio éste que también expresa el doctor Pedro Alid Zoppi (vid. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, p. 141).
Este régimen de trámite se infiere de lo previsto por el artículo 349 del mencionado Código, que determina que debe resolverse de manera preferente y exclusiva la cuestión previa del artículo 346.1, antes de resolver las otras cuestiones previas, cuyo lapso probatorio se abre una vez que ha sido resuelta la cuestión previa 1ª. Optar por otra conducta procesal es subvertir el régimen procesal y consecuentemente lesionar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto lo resuelto en referencia al ordinal 1º tiene un medio recursivo completamente distinto al de los otros ordinales. Y la resolución conjunta de las cuestiones previas puede generar confusión en el justiciable sobre el recurso a ejercer.
Ese es el criterio de la Sala de Casación Civil (st. Nº 538 del 06.07.2004) que esta Alzada comparte y aplica. La sentencia en cuestión señala:
“En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentando la previsión contenida en el artículo 349 ejusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6° y 7° del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de procedimiento Civil, la Sala concluye que al ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso.
En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a-quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Así se decide. …”


En el presente proceso se plantea una situación similar, cuando el 17.07.2009, el juez de la instancia municipal opta por resolver en forma acumulada las cuestiones previas 1ª y 4ª opuestas por la parte demandada, con las secuelas posteriores de ejercerse la apelación en lugar del recurso de regulación de competencia. Negarse la apelación por no admitirse porque no se admite recurso contra este tipo de decisión y ausencia de comparecencia para la contestación. Luego, con esa decisión del 17.07.2009, hay una subversión procesal que violenta la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Por ello en resguardo de esos derechos constitucionalizados, se impone a este sentenciador, de acuerdo a la doctrina judicial consolidada, el anular el fallo recurrido y ordenar que el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, o a quien asuma el conocimiento, resuelva primero la cuestión previa del artículo 346.1 y luego, en fallo distinto una vez concluida la articulación probatoria proveer sobre la otra cuestión previa opuesta.
Aplicar este criterio a un fallo publicado a más de un año de opuestas las cuestiones previas no violenta principios de economía procesal, ni de utilidad de la reposición, ni la previsión del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, porque hay derechos preeminentes que hay que tutelar, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional (st. Nº 692 del 18.04.2007):
“… El 26 de junio de 2006, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró nula la sentencia dictada el 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que el tribunal de primera instancia resuelva las cuestiones previas.
Observó el juzgado superior en su decisión, que la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas por el juzgado de la causa en una sola oportunidad y de una sola vez, violentando así la norma contenida en el artículo 349 eiusdem el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1° antes de resolver las otras dos.
Igualmente señaló el juez superior, que con dicha actuación el juez de primera instancia violentó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el juez debe emitir un primer pronunciamiento, el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal y como lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil para posteriormente, subsanadas o contradichas las otras cuestiones previas acumulativas, decidirlas en otra sentencia.
Finalmente, señaló el tribunal superior que el juzgado de la causa procedió a decidir en una sola oportunidad y de una sola vez todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 1°, 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual creó en la parte demandada una confusión sobre los medios recursivos que bien podía ejercer conculcando así su derecho a la defensa, motivo por el cual declaró nula y sin efecto jurídico la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2003, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha decisión, reponiendo la causa al estado en que el tribunal de primera instancia resuelva las cuestiones previas opuestas.
--------Omissis------------
En el presente caso, el representante de la accionante, reconoció que el juez superior actuó dentro de su competencia, ya que era el indicado para resolver la apelación ejercida, sin embargo, no está de acuerdo con lo fundamentado por el juez, ya que en su opinión, no debió anular la decisión apelada y todo lo actuado con posterioridad a dicha decisión y en consecuencia reponer la causa al estado de que el tribunal de primera instancia resuelva las cuestiones previas opuestas sino que, en su opinión “…al conocer el juez superior por apelación, ha debido posterior a dicho pronunciamiento, conocer en grado de la causa y resolver las defensas que se alegaron en la instancia inferior sin necesidad de reposición, toda vez que con la misma no se obtendría una sentencia diferente a la ya ocurrida aún con las normas que el a-quo ignoró”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis el Juzgado de Primera Instancia quebrantando lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, decidió las cuestiones previas opuestas (ordinales 1°, 5° y 11°) en una sola sentencia, violando con ello el debido proceso, puesto que, el citado código establece expresamente procedimientos distintos en cada una de dichas cuestiones previas, e incluso la posibilidad de ejercer o no el recurso de apelación.
No obstante ello, la parte afectada apeló de la decisión (fallo este que estaba viciado de nulidad) y el tribunal superior actuando correctamente y en cumplimiento a lo establecido en el Código anteriormente citado anuló la decisión y ordenó la reposición al estado de que la primera instancia se pronunciara nuevamente sobre las cuestiones previas opuestas, cumpliendo con lo establecido en el citado código. Ello así, no entiende esta Sala cómo puede haber violado el juez superior los derechos de la accionante al actuar competentemente y decretar la nulidad de una sentencia que estaba viciada de nulidad desde el principio, y que sí violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada.
En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso, no se cumplen los extremos necesarios para que el amparo proceda, por lo tanto, se declara in limine litis, improcedente la presente acción, y así se decide”.

En conclusión, bajo las anteriores premisas doctrinales y jurisprudenciales, y en vista que el proceder por parte del Tribunal de la causa, violó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional, se hace forzoso e inevitable declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio del año 2009, así como de todo lo actuado con posterioridad a la decisión del a-quo y se repone la causa al estado que resuelva primero la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil y luego, en fallo distinto, una vez concluida la articulación probatoria proveer sobre la otra cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luís Lesseur K., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró (i) la Confesión ficta de la parte demandada; (ii) con lugar la acción de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR R.D., C.A., en contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A.; (iii) condenó a la demandada al pago de Bs. 28.830,oo discriminados en Bs. 25.070,oo por concepto de capital y Bs. 3.760,oo por concepto de intereses; y (iv) condenó en costas al accionado.
SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio del año 2009, que declaró sin lugar las cuestiones previas 1ª y 4ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, así como todo lo actuado con posterioridad a la decisión del a-quo, incluida la sentencia apelada, en la presente acción de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR R.D., C.A. contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A. Y en consecuencia, se repone la causa al estado de que la primera instancia municipal resuelva primero la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil y luego, en fallo distinto una vez concluida la articulación probatoria proveer sobre la otra cuestión previa opuesta.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad legal.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ANGELICA LONGART

Exp. Nº 10.10302
Cobro de Bolívares/Def.
Materia: Civil
FPD/mal/Miguel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 am). Conste,
La Secretaria,