JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de Septiembre de 2010
200° y 151°


Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30.08.2010 (f.203), en la Acción de Amparo Constitucional que sigue el ciudadano Antelmo Nelio de Caires contra La Junta Directiva de la Sociedad Civil “Carenero Yacht Club A.C.
La aclaratoria fue solicitada por el quejoso, ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, asistido de abogado, y está contenida en su escrito de fecha 06.09.2010 (f. 207 al 210), en la cual expresa:
“…solicito Respetuosamente a este Digno Tribunal Superior Pronuncie y emita una aclaratoria con respecto a todos y cada uno de los actos que se llevaron a cabo desde el momento de mi supuesta destitución ya que como es bien sabido por este Tribunal, los señores de la Junta Ditrectiva violando y Transgrediendo todos y cada uno de las reglas y normas Estatutarias, además de ellos deshorando la voluntad de las mayorías de los socios que a través de unas elecciones decidieron a través de su voto quienes ocuparían los cargos de las autoridades de la Junta Directiva, así como cada uno de sus suplentes; desde el momento de mi destitución, No Convocaron a mi suplente quien es el ciudadano Ruben Camero, es decir, al Secretario Suplente, sino que ellos mismo nombraron de manera sucesiva, un grupo de Secretarios Accidentales; (ISIDRO CANELA, ALEXANDRO MACROBIO y MARCOS MOSCHELA), todos y cada uno de ellos plenamente identificados en autos, lo cual hace nugatorio y equivoco todo y cada uno de los actos, disposiciones y decisiones en las que hayan actuado e intervenido los referidos simulados, Secretarios Accidentales…”
ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.-
La posibilidad de ampliar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Establece, pues, el artículo 252, parcialmente trascrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

Llevando estos presupuestos de admisibilidad al caso subiudice, se observa, (1) que se trata de una solicitud de aclaratoria efectuada por el accionante del proceso; (2) que fue solicitada por persona facultada para ello; (3) que se trata de una sentencia definitiva; y (4) con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, es conveniente señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación, interpretando la Sala Civil, en criterio diuturno, que ese día o el siguiente, se inicia en el último día que ley concede para dictar el fallo.
Ahora la pregunta es: ¿fue solicitada en tiempo la aclaratoria?.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Quiere decir, que la sentencia a dictarse en apelación de amparo constitucional, tiene un arco de tiempo de 30 días continuos, que en este caso se iniciaron el 30.07.2010, exclusive –cuando se recibió el expediente (f. 128) y fenecieron el 29.08.2010.
Ahora bien este Tribunal de Alzada considera importante señalar el contenido del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

En ese orden mismo orden de ideas el artículo 200 eijusdem señala:
“En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del computo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.

Este ultimo artículo ha sido objeto de cometario por el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil (T. II, p. 60) señalando lo siguiente: “El articulo 200 está en intima conexión con el artículo 197, al punto de que este último no tiene cabal aplicación sin aquél. Según el texto claro del artículo 197, el curso de los lapsos procesales en general se atiende a los días naturales, calendario, consecutivos, sin solución de continuidad alguna. Para evitar que un lapso, particularmente los breves, quedase cubierto por días no laborados en su integridad, se incluyó el artículo 200, a los fines de que la parte pudiera realizar e acto laborable siguiente. Esa fue, sin duda, la intención de los proyectistas: “se contempla –dice la Exposición de motivos—la hipótesis de los lapsos que debieran cumplirse en un día que resulte feriado, o en el cual el Tribunal haya dispuesto no oír ni despachar, en cuyo caso se realizaran el día siguiente, a la hora indicada Artículo 200”.
Y el mismo autor, citando a Mattirollo en su obra Tratado de Derecho Judicial Civil II, p. 150 señala: “si el día del vencimiento es festivo, deberá admitirse necesariamente que se haga retroceder el término al primer día siguiente hábil, porque de otro modo se abreviaría indebidamente el término legal”.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 21.08.2003, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ dejó asentado lo siguiente:

“La figura jurídica legal de la ampliación, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido el mentado artículo 252, prevé:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
Ahora bien, en el sub-iudice se constatan de actas, las siguientes actuaciones:
a) El viernes 30 de mayo de 2003, se publicó la sentencia; y,

b) que la pretensión del solicitante, fue presentada el lunes 2 de junio del mismo año.
En este orden de ideas, el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“...En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente...”.
En ese sentido, el referido artículo 197 de la Ley Adjetiva Procesal, señala lo siguiente:
“...Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar...”
De esta forma, con las evidencias precedentes, es indudable, a la luz de las normas que establecen el cómputo de los términos y lapsos procesales, así como la que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada el 2 de junio de 2003, fue realizada de manera tempestiva, toda vez que los días 31 de mayo y 1 de junio del mencionado año correspondieron a los días sábado y domingo, respectivamente, siendo el día siguiente a la publicación el lunes 2, por lo tanto la misma debe ser considerada. Así se resuelve.


Bajo ese predicamento, es indudable, que la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 30.08.2010, fue dictada dentro del lapso de 30 días previsto para ello (Art. 35 LADGC), toda vez que si bien el lapso de los 30 días precluyó el día domingo 29.08.2010 -al contarse un día de julio (el 31.07.2010) y 29 de agosto-; no es menos cierto que siendo domingo el 29.08.2010 es inhábil para dictar sentencia, el día lunes 30.08.2010, se constituyó en el primer día hábil para este Juzgado Superior Primero publicara la sentencia como en efecto se realizó. En consecuencia, al publicarse el fallo en el último día del lapso, para solicitar la aclaratoria eran hábiles el día lunes 30.08.2010 y el día martes 31.08.2010. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, siendo la solicitud de aclaratoria presentada el 06.09.2010, su interposición fue intempestiva por ser posterior al lapso que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que para solicitar la aclaratoria, eran hábiles el día lunes 30.08.2010 y el día martes 31.08.2010. Luego, tal conducta no se ajusta a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para este tipo de solicitud, que debe hacerse el día de la publicación –en el entendido, como lo ha dicho la casación civil, de que es el último al vencimiento del lapso de sentencia- o al día siguiente. Por lo que resulta inadmisible por extemporánea por tardía la aclaratoria solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
**Dispositiva.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE por extemporánea por tardía la solicitud efectuada por el parte actora, ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES, asistido de abogado, de aclaratoria de la sentencia de fecha 30.08.2010 (f. 167), en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la sociedad civil “CARENERO YACHT CLUB, A.C.”. En consecuencia, se niega dicho pedimento de aclaratoria.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGÉLICA LONGART.
Exp. 10.10304
Amparo Constitucional/Aclatoria/Int.
Materia: Civil
FPD/mal/erickson

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,
La Secretaria,