REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Sede Constitucional)
Años: 200º y 151º

ACCIONANTE: GLENDA GORINI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. E-81.993.181.
ABOGADO
ASISTENTE: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.696.

ACCIONADA: Sociedad Mercantil AVON COSMETICS, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A, y reformada en fecha 25 de octubre de 1982, bajo el No. 78, Tomo 133-A- Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: KARLA ANDREÍNA PEÑA GARCÍA y JAVIER EDUARDO RUAN SOLTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.501 y 70.411, respectivamente

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10.457
I
ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2010, por la ciudadana GLENDA GORINI debidamente asistida por el profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, ambos debidamente identificados supra en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2010, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la accionante.

El recurso ejercido fue oído en un solo efecto mediante auto fechado 3 de agosto de 2010, y al no existir mas actuaciones y en cumplimiento del principio de economía procesal se ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Cuarto, cumpliendo funciones de Distribuidor, quien recibió las actuaciones contentivas de la solicitud de tutela constitucional en fecha 9 de agosto de 2010, las cuales nos fueron remitidas –en virtud de habernos correspondido el conocimiento de la presente causa como efecto de la insaculación legal realizada-, por lo que, mediante auto fechado 13 de agosto del mismo año este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha de entrada del expediente de marras a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 del Texto Fundamental por la vulneración de su derecho constitucional contenido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, en virtud de las actuaciones materiales y vías de hecho, contenidas en las publicaciones efectuadas en la revista Dominical y en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal” prensa escrita a nivel nacional sin el consentimiento expreso de la hoy accionante en amparo y por la inminente amenaza de que esa situación continúe, las cuales contravienen los derechos fundamentales ya mencionados como infringidos por la sociedad mercantil AVON COSMETICS, C.A. de la quejosa.

Que la acción de amparo constitucional incoada debe ser admitida y tramitada con celeridad a los fines de restituir la situación jurídica infringida de la accionante en amparo y que la ejerce por no existir ningún medio alternativo ni expedito, breve, sumario y eficaz que los tutele.

Que su patrocinada es una mujer de 36 años de edad, a quien en el mes de marzo de 2008, le fue detectado un adeno carcinoma ductal infiltrante, en la región centro mamaria derecha (cáncer de mama), el cual luego de una intervención quirúrgica efectuada en fecha 10 de marzo de 2008 y de cumplir el tratamiento médico indicado, fue erradicado.

Que como consecuencia del tratamiento aplicado la accionante en amparo sufrió perdida total de su cabello en virtud de lo cual la sociedad mercantil AVON COSMETICS C.A, hizo uso de la imagen de la accionante en amparo cuando ésta estaba sufriendo los efectos del tratamiento indicado, utilizando una foto en la cual no tenia cabello en su cabeza, a los fines de promocionar una carrera y caminata celebrada en fecha 6 de diciembre de 2009, que denominaron “GANALE AL CANCER DE MAMA”,

Que por segundo año consecutivo y con miras a continuar la lucha contra el cáncer de mama, organizaron una carrera y caminata y que para participar en la misma se debía cancelar una cuota de inscripción, para lo cual promocionaron el evento en revistas que vienen encartadas en la prensa nacional, la pagina web de la referida empresa, en la web de hipereventos y en vallas ubicadas en diferentes casas comerciales de Caracas y en la revista producida por la empresa AVON COSMETICS.

Que la imagen de su mandante apareció publicada en la revista “Dominical” que viene encartada los días domingos en el diario “Ultimas Noticias” en fechas 1, 15 y 22 de noviembre de 2009 y en el diario de circulación nacional “El Universal” los días 6, 19 y 24 de noviembre de 2009, y en el diario Ultimas Noticias el día 9 de noviembre de 2009, así como en la pagina web de la empresa y en su revista interna, todo ello sin la autorización expresa de la ciudadana GLENDA GORINI, publicaciones estas que resultan lesivas a los derechos constitucionales denunciados como infringidos de la accionante y su familia, por cuanto las mencionadas publicaciones hicieron renacer en ella y en su familia el dolor por la enfermedad sufrida al ser sometida al escarnio o desprecio público mediante una foto donde aparece sin cabello con el agravante que para la fecha de las publicaciones ya la accionante gozaba de buena salud y su aspecto externo era normal y que a partir del año 2008, fecha en que cesó la enfermedad, la accionante continuó su vida normal, haciendo un esfuerzo por olvidar la enfermedad que había padecido.
Que de los hechos narrados se evidencia el grave daño a su honor y reputación, por cuanto cada vez que la foto aparecía publicada en los medios de comunicación la accionante sentía la impresión que todavía padecía la enfermedad y la hacía evocar los amargos momentos vividos, constituyendo las publicaciones señaladas el hecho lesivo a los derechos de la accionante como consecuencia de las actuaciones materiales y las vías de hecho que vulneran los derechos fundamentales consagrados en el articulo 60 del Texto Fundamental, por lo que pidió que la acción de amparo incoada sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 10 de marzo de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de solicitud de Tutela Constitucional, presentado por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, asignándosele el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siéndole remitidas la totalidad de las actuaciones constante de ciento treinta (130) folios útiles quien procedió a la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional mediante auto de fecha 24 de marzo del presente año, ordenando en primer orden la notificación del presunto agraviante la sociedad mercantil AVON COSMETICS C.A, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, así como la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos (copias certificadas del escrito a que se contrae la presente acción de amparo constitucional), a los fines de que comparecieran por ante ese despacho a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente y practicadas como fueron las notificaciones acordadas, según se evidencia de diligencia estampada en fecha 2 de julio de 2010, por el ciudadano Alguacil de ese tribunal, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica especial fijó para el día 7 de julio de 2010, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.) oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2010 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de alegatos donde la representación judicial de la sociedad mercantil denunciada como agraviante solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley especial que rige la materia.

El acto formal de Audiencia Constitucional, tuvo lugar en el recinto de la sede de ese despacho en la oportunidad fijada y asistieron tanto la presunta agraviada ciudadana Glenda Gorini debidamente asistida de abogado, quien expuso sus argumentos ratificando el contenido de su escrito de solicitud de Tutela Constitucional, la representación judicial de la presunta agraviante sociedad mercantil AVON COSMETICS C.A, así como la representación del Ministerio Público en la persona de la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.

De su parte y a grosso modo la la representación judicial de la presunta agraviante expuso que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de su admisión se requiere que la lesión sea real, efectiva, tangible y actual, por cuanto los efectos de esta acción son meramente restablecedores, y que si lo que se requiere es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, habría que utilizar procesos distintos y que de acuerdo al fin restablecedor de la acción de amparo constitucional, que lo rige exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consume la lesión en caso de que no se haya iniciado, y si se ha materializado deberá suspenderla debiendo también existir la posibilidad de retrotraer la situación al estado anterior de su comienzo y que escapa de la competencia del Juez de Amparo Constitucional crear situaciones inexistente para el momento de la interposición de la acción de amparo, y que también existen situaciones donde al Juez de amparo le es imposible corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor, lo cual haría la acción de amparo que nos ocupa inadmisible.

Que en el caso concreto la ciudadana GLENDA GORINI, denuncia la presunta violación de su derecho al honor y a la reputación por parte de representada, al hacer uso de su imagen sin su consentimiento para la campaña publicitaria de la carrera Avon contra el cáncer de mama, celebrada el 6 de diciembre de 2009, publicada en la revista DOMINICAL, que viene encartada los días domingos en el diario Ultimas Noticias, específicamente en fecha 1, 15 y 22 de noviembre de 2009, en el diario El universal los días 6, 19 y 24 de noviembre de 2009, en el diario Ultimas Noticias el día 9 de noviembre de 2009, en la pagina Web de la sociedad mercantil Avon Cosmetics, C.A, y en la revista interna de la prenombrada empresa, lo que en su decir lesionó los derechos antes mencionados, al someterla al escarnio publico.

Que efectivamente la sociedad mercantil Avon Cosmetics C. A, ha venido efectuando el programa denominado CARRERA AVON contra el Cáncer de Mama en Venezuela desde el año 2008, uniéndose así a mas de 50 países en la Carrera Mundial Avon contra el Cáncer de Mama, un evento que moviliza a centenares de personas unidas por el compromiso de erradicar esta enfermedad, y que el mismo tiene como objetivo otorgar un aporte especial a las diferentes instituciones que luchan en pro de esta causa concientizando al mayor numero de personas con relación a la importancia de conocer y prevenir este flagelo.

Convino en que entre las imágenes utilizadas para promocionar la Carrera Avon contra el Cáncer de Mama celebrada el 6 de diciembre de 2009, se encontraba la fotografía de la ciudadana GLENDA GORINI en la cual participaba en el primer evento realizado en el país en el año 2008, acotando que para participar en el dicho evento la presunta agraviada tuvo que cumplir con ciertos requisitos entre los cuales estaba la inscripción en el mismo, para lo cual firmó la planilla de inscripción distinguida con el No. 0268, en la cual se señala claramente que: “…autoriza a todas las entidades involucradas en la organización del evento para hacer uso de sus fotografías, películas, videos y grabaciones o cualquier registro durante la participación de la carrera…”, de donde se infiere que la quejosa consintió en que la presunta agraviante AVON COSMETICS utilizara su imagen con los fines publicitarios relacionados directamente con el evento antes mencionado, para promocionar la carrera que se realizaría en fecha 6 de diciembre de 2009, a fin de demostrar que ella había logrado vencer la enfermedad, cumpliéndose justamente el fin para el cual se organiza dicho evento que es crear conciencia en la población y erradicar la enfermedad y que habiendose celebrado la campaña publicitaria en la cual se utilizó la imagen de Glenda Gorini, durante el mes de noviembre de 2009, a fin de promocionar la Carrera Avon CONTRA EL CANCER DE MAMA realizada el 6 de diciembre de 2009, y que una vez culminado el evento en cuestión, la dicha propaganda no tiene razón de ser, de donde se infiere con claridad meridiana que los hechos denunciados como lesivos no son actuales, y solicitó que la acción de amparo interpuesta por la ciudadana GLENDA GORINI contra AVON COSMETICS, sea declarada inadmisible, al haber cesado la supuesta violación a los derechos constitucionales del honor y la reputación establecidos en el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Organiza de Amparo y Garantías Constitucionales.

Oídas como fueron las partes intervinientes en la acción de Amparo Constitucional cuya apelación nos ocupa, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, anteriormente identificada, solicitó al Tribunal declarar la inadmisibilidad de la misma y procedió a consignar escrito contentivo de su opinión constante de ocho (8) folios útiles, profiriéndose en esa oportunidad el dispositivo que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.

III
DEL ESCRITO DE OPINION FISCAL

En fecha 7 de julio de 2010, la representación Ministerio Publico ejercida por la abogado ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85 del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito contentivo de su opinión constante de ocho (8) folios útiles, donde peticionó que la pretensión ejercida sea declarada inadmisible en los siguientes términos:

“…Analizados los hechos que dieron origen a la instauración de la actual querella constitucional, encuentra esta Representante del Ministerio Público que ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla.”

Así tenemos que, la campaña publicitaria llevada a cabo por la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS, C.A., en la cual hicieron uso de la imagen de la accionante sin su autorización cuando aun padecía la enfermedad, fue para una caminata que se celebró el día 06 de diciembre de 2009, y de la cual hicieron promoción a través de los diarios (...)

En atención a lo antes expuesto, el Ministerio Público es del criterio, que dado que ha cesado la lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de la accionante resulta INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo solicita a este (sic) Tribunal.

Asimismo, en criterio de quien aquí opina la presente solicitud de amparo resulta inadmisible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

En virtud de lo anterior, concluye el Ministerio Público que la accionante en amparo en virtud del daño que le ocasionó la parte presuntamente agraviante al usar su imagen –sin su autorización- cuando aún padecía cáncer de mama y sin cabello por los tratamientos que recibió, para promocionar una caminata contra la referida enfermedad, tiene la posibilidad de ejercer la acción por daños y perjuicios, por lo que la presente acción de amparo también resulta inadmisible (...)

CONCLUSÍON
Por los razonamientos anteriormente expuestas el Ministerio Público solicita respetuosamente a este (sic) Tribunal , actuando en Sede Constitucional:
Declare la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 12 de julio de 2010, declarando INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional impetrada, en los siguientes términos:

“…Se evidencia de la lectura de esta acción que si bien es cierto que se realizaron las publicaciones de la imagen de la presunta agraviada por diversos medios de comunicación no es menos cierto que la misma autorizó a la presunta agraviante para ello, ahora bien por cuanto la solicitud de amparo lo que prevé es cesar la situación jurídica infringida, se pudo constatar que la última publicación efectuada por cuenta de la accionada fue publicada en fecha 24 de noviembre de 2009, sin que la accionante haya aportado al proceso algún medio de convicción que acredite la amenaza inminente de que dicha publicación se repita. Por el contrario, en el contexto de la audiencia constitucional, la representación judicial de la presunta agraviante manifestó que no han vuelto a utilizar la imagen de la quejosa, ni la volverán a utilizar.

Así las cosas, este sentenciador considera que debe ser declarado inadmisible el amparo constitucional intentado por la ciudadana GLENDA GORINI plenamente identificada en autos, en razón de que no se evidencia que se este infringiendo o violando ningún derecho constitucional. Así se decide.-

Adicionalmente, tenemos que luego de haber sido efectuadas tales publicaciones, aún en el supuesto que las mismas constituyeran un agravio constitucional, nos encontraríamos frente a una situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por tales publicaciones. Lo anterior, constituye la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo tipificada en el ordinal 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado a lo anterior, al no haber sido desconocida la firma que aparece en el instrumento original consignado por la parte presuntamente agraviante, donde aparece la autorización explícita de la quejosa, para que los organizadores del evento denominado “Carrera-Caminata Avon” hicieran uso de sus fotografías, películas, videos y grabaciones o cualquier registro durante la participación de la quejosa en dicho evento, para cualquier propósito legítimo, evidentemente se ha demostrado el consentimiento expreso de la quejosa respecto de la eventual lesión, lo que configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin perjuicio de lo expuesto, no comparte este Tribunal la opinión fiscal, únicamente en el sentido de la verificación de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien es cierto que la quejosa estimó su acción de amparo en una cantidad de dinero, no se observa en el petitorio de la acción de amparo que la misma pretenda algún tipo de resarcimiento de tipo económico.

-III-
Dispositiva

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana GLENDA GORINI en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil AVON COSMETICS, C.A., (…)

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera que tiene asignadas las mismas competencias, en fecha 12 de julio de 2010, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

En este sentido, se observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito de ésta misma circunscripción judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y que mediante la misma se declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida y que el punto álgido denunciado por la ciudadana Glenda Gorini, debidamente asistida de abogado lo constituye la presunta violación por parte de la presunta agraviante sociedad mercantil Avon Cosmetics, C.A., de su derecho constitucional contenido en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, referido al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, en virtud de las actuaciones materiales y vías de hecho, contenidas en las publicaciones efectuadas en la revista Dominical y en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal” prensa escrita a nivel nacional –en su decir-, sin el consentimiento expreso de la hoy accionante en amparo y en virtud de la inminente amenaza de que la referida situación persista.

De esta forma, y a los fines de resolver el asunto debe este sentenciador delimitar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamente a la quejosa en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, comenzando por los ordinales 1 y 3, los cuales a continuación se transcriben:

“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

Con relación a las causales de inadmisibilidad supra transcritas se observa que la campaña publicitaria en la cual fue utilizada la imagen de la accionante Glenda Gorini, la cual tuvo como finalidad la promoción de la CARRERA AVON CONTRA EL CANCER DE MAMA, efectuada en el mes de noviembre de 2009 se materializó en fecha 6 de diciembre de 2009, en consecuencia, habiéndose celebrado y concluido el evento en cuestión, la carrera no tiene por qué ser promocionada y en consecuencia, la utilización de la imagen de la quejosa no es necesaria, por lo que en todo caso, es obvio que hoy en día no subsiste la presunta lesión a los derechos denunciados por la accionante, ya que los hechos denunciados como violatorios de sus derechos han cesado en el tiempo, por lo que no se requiere la utilización de las imágenes que fueron en su oportunidad autorizadas por la accionante, -no obstante-, y de acuerdo a lo expresado por la representación judicial de la presunta agraviante en su escrito de alegatos consignado en fecha 6 de julio de 2010, ni serán usadas ulteriormente, por lo que en caso de que efectivamente, la campaña promocionada por la sociedad mercantil Avon Cosmetics, C.A., hubiese vulnerado de alguna forma los derechos de la accionante, la misma ha cesado, por lo que siendo la misma pasada y no presente, y conforme al criterio que sobre esta causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1 del artículo 6 ha sostenido la jurisprudencia reiterada en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con relación a la causal de inadmisibilidad supra mencionada, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 3230, Exp. No. 02-0298, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada en sentencia No. 1180 de fecha 17 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente No. 2009–0628, dejó asentado el siguiente criterio:

“(…) El hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos del accionante está enmarcado, conforme al escrito libelar, en las actuaciones realizadas por el Juzgado (…) respecto de la solicitud de revisión y examen de medida judicial preventiva de libertad realizada por el defensor del imputado (…). La Sala, tras el estudio minucioso y exhaustivo de la causa, constató que el supuesto agraviante se pronunció sobre el pedimento de la defensa el 16.11.01, y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo que con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público el 28.11.01, contra dicho auto, se suspendió la ejecución del mismo, y siendo que el 8.01.02 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones del referido Circuito.
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida también incurrió en dilación procesal para decidir el recurso de apelación interpuesto según consta en la transcripción de la sentencia ut supra; no obstante, el 17.01.02, fecha en que fue decidido el recurso de apelación y la acción de amparo incoada, se restableció la situación jurídica infringida por lo que la presunta violación o amenaza de violación derechos y garantías constitucionales del imputado (…), cesó.
La Sala observa que, precisados los hechos en los términos señalados, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:

1º) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla”.

Por lo expuesto, se confirma la decisión consultada del 17 de enero de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor del imputado (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (…)”

Asimismo y no existiendo la posibilidad de restituir la situación jurídica infringida es por lo que acuerdo a criterio de este sentenciador resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparo.

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, sobre el punto objeto de éste análisis, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, caso Ana Rosa Lara, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, respecto a ésta causal de inadmisibilidad, dejó asentado lo siguiente:

“... Expuesto lo anterior, la Sala estima necesario examinar la presente acción de amparo a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...”.

Respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia No. 455, del 24 de mayo de 2000, caso “Gustavo Mora”, reiterada en sentencia No. 756 del 27 de abril de 2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán”, estableció lo siguiente:

“...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
(…)
En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara...”.
(…)
En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 15 de junio de 2009, respecto de la inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta por la ciudadana Ana Rosa Lara contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 30 de enero de 2009, y así se decide...”

Lo anterior ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que ratifican que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que: “El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988).

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente, de suerte que la Ley exige para su admisibilidad, que la lesión sufrida pueda ser corregida o reparada mediante mandato judicial, que impida que se concrete la lesión si esta no se ha iniciado o si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, que resulta reparable retrotrae la situación al estado anterior de su comienzo. La característica aludida de esta figura judicial, no solo ha sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, sino que ha sido acopiada por la legislación patria sobre esta materia.

De allí, resulta lógico pensar que escapa de la competencia del Juez Constitucional crear situaciones inexistentes para el momento en que se interpone la acción de amparo constitucional o pueden darse circunstancias donde la acción de amparo se habrá incoado muy tarde para corregir las infracciones constitucionales del sujeto o ente agresor.

En conclusión, de las actas que rielan al expediente de marras y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional aquí citado, se evidencia que los hechos lesivos al orden constitucional alegados por el accionante, conforman un escenario irreparable, en virtud de que el evento “CARRERA – CAMINATA CONTRA EL CANCER DE MAMA” se efectuó en fecha 6 de diciembre de 2009, según se evidencia de anexo signado “G” que riela al folio 136 del expediente sub examine.

Todo lo anterior hace imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión y al haber cesado los hechos que presuntamente lesionaron los derechos de la quejosa, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1 y 3 del artículo 6 eiusdem, es por lo que considera este juzgador que al subsumirse los argumentos que soportan la presente acción de amparo dentro de los supuestos previstos en dichos ordinales, la acción de amparo de marras debe indefectiblemente ser declarada inadmisible y Asi se decide.

De la misma forma, y con relación a la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 6 de la ley ibidem que se cita a continuación:

4º) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (…)”.

En el caso que nos ocupa tenemos que se evidencia de autos específicamente al folio 188 “Planilla de Inscripción” para la Carrera del año 2008, en original debidamente suscrita por la accionante ciudadana Glenda Gordini, la cual no fue impugnada en el procedimiento de donde se deduce que efectivamente la referida ciudadana autorizó expresamente y por escrito la utilización de sus fotografías las cuales fueron tomadas con el propósito de promocionar la realización de un evento contra el cáncer de mama correspondiente al año 2009, denominado “Carrera – Caminata Avon” el cual fue organizado por la presunta agraviante.

Siendo de esta forma, tenemos que efectivamente de la lectura del escrito contentivo de tutela constitucional se infiere que si bien, ciertamente se realizaron las publicaciones de la imagen de la presunta agraviada por diversos medios de comunicación no es menos cierto que la misma autorizó a la presunta agraviante para ello, ahora, por cuanto la solicitud de amparo tiene como propósito lograr el cese de la situación jurídica infringida, pudo constatar quien aquí decide que la última publicación realizada por cuenta de la accionada es de fecha 24 de noviembre de 2009, evidenciándose también que la accionante no aportó al proceso medio probatorio alguno que confirme la amenaza inminente de que la dicha publicación se repetirá. Adicionalmente, se colige de la audiencia constitucional, que la representación judicial de la presunta agraviante declaró que no han utilizado ni utilizarán nuevamente la imagen de la quejosa y constando en autos, la autorización expresa de la misma, para que los organizadores del evento denominado “Carrera-Caminata Avon” hicieran uso de sus fotografías, películas, videos y grabaciones o cualquier registro obtenido durante su participación en dicho evento del año 2008, para cualquier propósito legítimo, quedando demostrado el consentimiento expreso de la quejosa respecto a los hechos que motivan su accionar, se pueden subsumir los hechos planteados en lo establecido en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Asi se declara.

Adicional a todo lo expresado, considera quien suscribe este fallo necesario señalar que compartiendo el criterio explanado por el a quo, en cuanto a la verificación de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma no es aplicable en el sub iudice, por cuanto no se evidencia del escrito contentivo de tutela constitucional la aspiración de la accionante de lograr pago alguno a titulo indemnizatorio, sino que la quejosa estimó su acción de amparo en una cantidad de dinero, de donde no se desprende –se reitera-, que la misma pretenda algún tipo de resarcimiento de tipo económico y Así se establece.

Así las cosas, estima este sentenciador que la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana GLENDA GORINI, identificada en autos encuadra en los supuestos contenidos en los ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón ésta que obliga a este sentenciador a declarar la inadmisibilidad de la misma tal y como será positivamente declarado en la parte dispositiva de este fallo y en consecuencia, se confirma la sentencia objeto de apelación y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia dictada el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GLENDA GORINI, debidamente asistida por Alfredo Ramphis Jiménez, abogado en ejercicio, identificado supra, contra la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS, C.A., yaidentificada.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Exp. Nº 08-10.457
AMJ/MCF/gloria