REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°


JUEZ INHIBIDO: Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ ISACH en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ORIGEN: En el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO contra el ciudadano EUGENIO ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ.


MOTIVO: INHIBICIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10452


I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 21 de julio de 2010, por el Dr. JOSÉ EMILIO CARTANÁ ISACH en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por intimación de honorarios profesionales, seguido por los ciudadanos LUIS HUMBERTO RUZ HERNÁNDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO contra el ciudadano EUGENIO ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000869 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas el día 02 de agosto de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal; recibiendo las actuaciones el día 09 del mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 21 de julio de 2010, el Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ ISACH en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“Vista que la recusación formulada por los abogados actores-intimantes fue declarada sin lugar ---como no podría ser de otra forma---y como quiera que el único propósito que se perseguían con ella era separarme de conocimiento del caso y acceder a otro Tribunal más proclive a sus peticiones, resulta que tal proceder ha creado en quien aquí decide, cierto sentimiento de animadversión y desagrado, que me lleva a inhibirme, como en efecto así lo hago; afín de disipar cualquier sombra de sospecha, que pudiere empeñar la transparencia que debería acompañar la función jurisdiccional. Así se declara.
No mencionaremos ninguna causal específica para esta inhibición; ya que de acuerdo con el criterio asentado en la Sentencia del TSJ del Magistrado Manuel Delgado Orando (sic), de fecha 7 de agosto de 2003, No.2140, Expediente # 022403, la enumeración de causales previstas en el art. 82 del Código de Procedimiento Civil, no es un número clausus; en el sentido de que pueden existir otras razones no previstas allí que hagan igualmente valedero el separarse del caso, sin que ello implique entrabamiento o dilación en el curso el procedimiento…”. (Énfasis de la cita).

De acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, el Tribunal encuentra que los hechos acontecidos encuadran perfectamente con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó que“… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”; por lo que en opinión de este Juzgador resulta procedente que el funcionario inhibido deba desprenderse del conocimiento del juicio in comento, dado que, en los términos dados por el funcionario, existe en él un impedimento para conocer y decidir el mismo en forma objetiva e imparcial. ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 21 de julio de 2010, por el Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ ISACH en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por los ciudadanos LUIS HUMBERTO RUZ HERNÁNDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO contra el ciudadano EUGENIO ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000869 (nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad que corresponda, al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo decidido.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (03) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Expediente Nº 10-10452 Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF/jacf.-