REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.963.085.
APODERADOS
JUDICIALES: HUMBERTO SÁNCHEZ y LUIS RONDÓN CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.131 y 31.133, en el mismo orden de mención.

DEMANDADOS: JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.215.953, 3.143.332 y 16.342.121, respectivamente, y los ciudadanos RODULFO EDUARDO PATIÑO y LUZ STELLA STUPIÑAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.594.299 y 15.149.420, éstos dos últimos en su condición de Director Gerente y accionista respectivamente, de la sociedad mercantil MINICENTRO DE LA MODA 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1984, bajo el Nº 2, Tomo 3-A-Pro., sin apoderados judiciales constituidos en estas actas.

JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10442

I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2010, por el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia, extinguida la acción posesoria de amparo interpuesta por la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ contra los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, y los ciudadanos RODULFO EDUARDO PATIÑO y LUZ STELLA STUPIÑAN PEÑA, éstos dos últimos en su condición de Director Gerente y accionista respectivamente de la sociedad mercantil MINICENTRO DE LA MODA 2002, sin imposición de costas, expediente Nº AH13-V-2007-000178 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto fechado 07 de julio de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 19 de julio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este ad quem recibiendo las actuaciones el día 23 de julio de 2010. Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2010 el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 22 de septiembre de 2010 compareció ante este ad quem el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ, y mediante diligencia desistió de la acción.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior al respecto observa, que en efecto el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la acción previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente disponen lo siguiente:


Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento de la acción - que constituye un decaimiento del interés por la representación judicial de la demandante ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ, identificada ut supra, de proseguir con el presente juicio, en virtud de que la actora otorgó al profesional del derecho LUIS RONDÓN CONTRERAS facultad expresa para desistir lo cual consta en el poder cursante desde el folio 238 al 240 de la primera pieza del cuaderno principal; haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés, manifestado en este caso por el representante judicial de la accionante, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Es oportuno señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus de la demandante de desistir de la acción, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tal acto. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta alzada conoce en virtud del recurso ordinario de apelación impetrado. Al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” expresa lo siguiente:

“…Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de composición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión…Por consiguiente, tal como lo expresa el Proyectista Rengel-Romberg (Tratado…, II, p. 329), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio…”.

Este Tribunal ha constatado que en el poder otorgado por la accionante al abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS le fue conferida la facultad para desistir, por lo que se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a ello este Juzgado Superior considera ajustado a derecho el desistimiento de la acción efectuado por el representante judicial de la parte actora ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

En relación al desistimiento ejercido, considera oportuno el Tribunal indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado.

Considera oportuno este juzgador reseñar, que si bien es cierto las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que el desistimiento de la acción adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que el abogado tenga capacidad procesal expresa para ello, que en este caso quedó demostrado en el poder cursante desde el folio 238 al 240 de la primera pieza, del cual se desprende que el abogado Luis Rondón Contreras efectivamente actúa como apoderado judicial de la parte demandante y con facultad expresa para desistir.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción, formulado por el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ, en los mismos términos expuestos mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente N° 10-10442
AMJ/MCF