REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de septiembre de 2.010.
Años 200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 28 de julio de 2.010, suscrita por el abogado SANTOS SIMON ROBLES PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6236, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN SILVA TRUJILLO DE BARRIOS, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.010, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 23 de julio de 2.010, venciendo el día 13 de agosto del mismo mes y año, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora, fue anunciado el tercero (3º) de los diez días de que disponen la partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y como consecuencia de ello declaró inadmisible la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SILVA TRUJILLO contra INVERSIONES 3337, C.A. y el ciudadano RICARDO BELLO PEÑA, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual considera ésta juzgadora que al ser la consecuencia jurídica inmediata de la referida decisión el poner fin al juicio es procedente la admisión del recurso de casación anunciado; sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en la reforma del libelo de demanda (folio 220 de la pieza principal), en el cual se evidencia que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,00) hoy equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00).
Cabe destacar por ésta sentenciadora el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omisis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior)
Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; apreciándose de los autos, que la parte demandante como ya se indicó estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,00) hoy equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), tal y como consta al folio 220 de la pieza No. I del expediente.
Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se hace con base a un libelo de demanda reformado el 02 de agosto de 2.007, tal y como puede apreciarse al folio doscientos veinte (220) que corre inserto a la primera pieza del expediente, por lo cual para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada el 20 de mayo del año 2004, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.).
De ello resulta pues, que al estimarse la demanda reformada por la parte actora el 02 de agosto de 2.007, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,00) hoy equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) y tomando en cuenta que para la fecha de la reforma del libelo la Unidad Tributaria tenía un valor de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.37.632,00) hoy equivalentes a TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (BsF. 37,63), lo que da como resultado la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 112.896.000,00) ó CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 112.896,00), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por el abogado SANTOS SIMON ROBLES PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6236, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN SILVA TRUJILLO DE BARRIOS, por superar el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado SANTOS SIMON ROBLES PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6236, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN SILVA TRUJILLO DE BARRIOS contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.010
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. CB-09-0992 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
El SECRETARIO,
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp. CB-09-0992
RDSG/JEFO/aml.
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