REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
PARTE ACTORA: JUAN DOMINGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.277.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZOILA ROSA GARCIA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.660.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ALBERTO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.868.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: 9038.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, antes identificado, en contra del auto dictado en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO, sigue JUAN DOMINGO LOPEZ, contra DOUGLAS ALBERTO RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
En fecha 6 de agosto de 2010, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el lapso de cinco (5) días para que dentro de estos la parte recurrente consignara las copias respectivas de conformidad con el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil, así como fijó oportunidad para dictar el fallo en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación de las copias requeridas.
Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Hecho se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:
“… El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…)
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.
Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente Recurso pasa a considerar lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28 de julio de 2010, se recibió escrito contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano MARCOS COLAN PARRGA, ut supra identificado, en contra del auto dictado en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicho escrito se expresa:
“Yo MARCOS COLAN PARRGA, (…), ocurro ante su competente autoridad y estando en la oportunidad legal contemplada en el Articuló 305 del Código de Procedimiento Civil, para RECURRIR (sic) DE HECHO, contra el auto de fecha 11 de Junio de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, donde niega oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva la cual recayó sobre el juicio (…). En efecto ciudadano Juez, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 11 de junio de 2010, niega oír el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva de fecha 05 de Mayo de 2010, dejando de esta manera a mi representada en un estado de indefensión, violentando así, el equilibrio procesal entre las partes. (…) Con la negativa a oír la apelación interpuesta, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violenta así la Tutela Judicial efectiva, ya que con dicha negativa, trata de ocultar el error que cometió en el transcurso del juicio, al no tomar en cuenta la falta de cualidad que tiene la parte actora ya que la misma no es propietaria del inmueble (…). Igualmente señalo (sic) ciudadano Juez, que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la negativa de oír la apelación, violento normas de Orden Publico, establecidas en nuestra Carta Magna, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, en la Especialísima (sic) Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así pido que sea decida (sic)(…)”.
Asimismo, el auto mediante el cual se niega oír la apelación, y que corre inserto en copia certificada en el folio 43, expresa:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 2 de junio de 2010, por el abogado Marcos Colan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 5 de mayo 2010, el Tribunal a los fines de proveer lo conducente, observa: (…) al respecto, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Peña Espinoza, Expediente Nº AA20-C-2009-000673, se pronuncio de la siguiente manera: ‘…Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos. (…). En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de de 2009, (…) estableció lo siguiente: (…) El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, (…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:(…) Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…). De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena (…). En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela (…).
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la (…), Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, (…)’.
De acuerdo con todo o antes expuesto, resulta de suyo evidente que este operador jurídico se encuentra obligado a dar estricto cumplimiento a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (…) que en su articulo 2 se establece con claridad meridiana, que la cuantía que aparece en el articulo 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares se fija quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En efecto, para el día 10 de diciembre de 2009, fecha de la interposición de la demanda de autos, el valor de la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de Bs. 55, 00, por consiguiente, una simple operación aritmética determina que en los juicios tramitados por el procedimiento breve durante el período de vigencia de la unidad tributaria, el monto de la cuantía del asunto para oir el recurso procesal de apelación, (…), es la suma de Bs. 27.500, 00. En el caso de autos, la lectura del libelo de la demanda pone de manifiesto que la representación judicial de la parte actora estimó la demanda en la suma de Bs. 5.220, 00; lo cual equivale a 94,90 U.T., sin que haya sido objetada por la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 38 del Código De Procedimiento Civil (…). Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, (…) niega oír el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 2 de junio de 2010, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de mayo de 2010; así se decide”.
En este orden de ideas esta Sentenciadora en cuanto a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito, relativo a las posibles violaciones en las cuales incurrió el Juzgado A-quo, y de la cual expresa:
“(…) En efecto ciudadano Juez, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 11 de junio de 2010, niega oír el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva de fecha 05 de Mayo de 2010, dejando de esta manera a mi representada en un estado de indefensión, violentando así, el equilibrio procesal entre las partes. Con la negativa a oír la apelación interpuesta, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, violenta así la Tutela Judicial efectiva, ya que con dicha negativa, trata de ocultar el error que cometió en el transcurso del juicio, al no tomar en cuenta la falta de cualidad que tiene la parte actora ya que la misma no es propietaria del inmueble tal como consta en documento (Titulo Supletorio) (…). La verdadera propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, es (…) dar pronunciamiento de las pruebas presentadas por mi representada. Igualmente no aplica el decreto de Congelación de Alquileres dictado en Resolución Conjunta de los Ministerios de Producción y Comercio con el de Infraestructura, para los inmuebles destinados a vivienda violando así normas de orden público que no pueden ser suplidas ni relajadas por la voluntad de las partes. Situaciones estas que por si solo se entienden en las copias certificadas que anexo al presente recurso. Igualmente señalo ciudadano Juez, que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, con la negativa a oír la apelación, violento normas de Orden Público, establecidas en nuestra Carta Magna, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y en la Especialísima (sic) Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así pido que sea decida (sic)(…)”.
En este orden de ideas, debe hacerse referencia a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil, el 15 de diciembre de 1988, ponente Luís Darío Velandia, la cual expuso:
“ (…) es decir que le tribunal de alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede hacer el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades (…)”.
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de febrero de 1992, ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla, estableció:
“(…), el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso”.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto en cuanto a dichos alegatos este tribunal aclara que en nada tiene que pronunciarse al respecto en virtud que no esta dentro de sus facultades entrar a conocer o pronunciarse sobre hechos diferentes que no sean los de la decisión del presente Recurso.
Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(omissis)
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:(…). Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (…). Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Igualmente, en el Libro Cuarto, Título XII, del Procedimiento Breve, artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Como se puede observar del artículo transcrito las cuantías establecidas en los artículos 882 y específicamente el 891 del Código de Procedimiento Civil, es la cantidad de 500 unidades tributarias.
Adicionalmente, para la fecha de interposición de la demanda es decir el 10 de diciembre de 2009, fecha en la cual la unidad tributaria estaba establecida en 55.00 bolívares, la Resolución antes mencionada se encontraba tal como hoy, en plena vigencia, lo que al entender de esta Juzgadora el resultado debía ser que en toda demanda para la fecha, para poder oírse el recurso de apelación en ambos efectos, su cuantía debía ser mayor a 500 unidades tributarias, que equivalen a una suma mayor a VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500), lo que en el presente caso no se evidencia, por cuanto la demanda fue estimada en CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.220). Y así se decide.
Debe aclararse que este tribunal difiere de la parte motiva del Juzgado A-quo, en su interpretación donde se expresa, lo siguiente:
“(…) En efecto, para el día 10 de diciembre de 2009, fecha de la interposición de la demanda de autos, el valor de la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de Bs. 55, 00, por consiguiente, una simple operación aritmética determina que en los juicios tramitados por el procedimiento breve durante el periodo de vigencia de la unidad tributaria, el monto de la cuantía del asunto para oír el recurso procesal de apelación, es la suma de Bs. 27.500, 00”.
Por consiguiente, se debe dejar establecido que la interpretación de quien sentencia es que las demandas en las cuales se ha estimado su valor en una cantidad mayor a quinientas (500) unidades tributarias, son las que están sujeta a la apelación de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DOUGLAS ALBERTO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.868.381, contra del auto de fecha 11 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase mediante oficios copias de la presente decisión al juzgado A-quo.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L
En la misma fecha anterior, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L
MAR.
Exp. 9038
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