REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

PARTE ACTORA: Joao Correia Goncalves Peca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.435.749.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Vicente Castellanos Pedir y Rudys Celestino Piñango, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 3.427 y 33.869 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Antonio José Galvis Granados, Antonio Lai Chang Cheng y Eusebio Baldomero Campos Barrios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.136.890, 13.851.297 y 4.352.370 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (apelación medida de secuestro)
EXPEDIENTE: 9034.


I

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de julio de presente año, por la apoderada actora Rudys Piñango López, ya identificada, contra auto donde se niega medida de secuestro emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de julio de los corrientes.

Seguidamente, en fecha dos (02) de agosto de 2010, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
El caso de marras, refiere el cuaderno de medidas de demanda arrendaticia de resolución de contrato, que fue presentada por el ciudadano Rudys Celestino Piñango, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.869, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Joao Goncalves Peca, en el cual mediante sentencia interlocutoria se decidió negando la pretensión cautelar de secuestro solicitada, sentencia contra la cual oponen el recurso de apelación y por ende corresponde conocer jurisdiccionalmente el presente expediente a quien suscribe.
Refiere el apoderado actor que su defendido es propietario del inmueble constituido por dos locales identificados como B y E, ubicados en el Edificio BRICEÑO y RIVERO, situado entre las esquinas de Delicias a San Francisquito, Parroquia San Juan, Municipio Libertador.
Asimismo, argumenta la parte actora que la Dirección de Inquilinato fijó como canon de arrendamiento de los locales la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.667,69), debiéndose por parte de la demandada-arrendataria, la cantidad de sesenta y cuatro (64) cánones de arrendamiento en total.

De igual manera y, en virtud de la supuesta falta oportuna del pago de las cuotas de arrendamiento, según lo alegado por el actor y aunado al deterioro del inmueble solicitó medida de secuestro conforme a las previsiones del artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el Juez Aquo en fecha seis (06) de julio del dos mil diez (2010), dictó decisión en los siguientes términos:

“(…) la solicitud de medida de secuestro pretendida por la parte demandante no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra sino la tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual, mal podría esta Juzgadora adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva de la demanda interpuesta y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la demandante en las fases procesales correspondientes, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la representación actora. ASÍ SE DECIDE. (…) DECLARA: Se NIEGA la Medida de Secuestro (…)”.

Sobre las medidas cautelares nominadas en el Código de Procedimiento Civil, nos encontramos que deben cumplir una serie de requisitos necesarios para poderse proceder a su acuerdo o decreto, al respecto observa quien decide lo siguiente:

El artículo 585 de nuestro Código Adjetivo al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Luego, como se observa, no sólo se hace necesario probar que el transcurso del tiempo podría hacer ilusoria la ejecución del fallo de que se trate, ni la verosimilitud en el derecho que se invoca, sino que además, se hace necesario probar la necesidad de ponerle fin a la actitud de una parte que atente contra el derecho que asiste a la otra, y así se establece.
Ciertamente, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora. En este sentido, dicho gravamen podría estar representado por la efectiva disminución bien desde el punto de vista patrimonial, o bien, desde el punto de vista extrapatrimonial, del dispositivo cautelar, es decir, nos referimos a la expectativa cierta de que la parte en contra de la cual obra la medida, ejecute en el futuro actos jurídicos capaces de alterar su patrimonio pudiendo con ello hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Expuesto lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto, podemos afirmar que la verificación del periculum in mora se encuentra representada, por todos aquellos actos o hechos que la parte demandada podría estar ejecutando o pudiera en el futuro ejecutar con el fin último de vaciar de contenido el dispositivo sentencial por virtud de la disminución efectiva cierta y real de su patrimonio, y así se establece.

Igualmente, y como ha quedado expuesto en parágrafos precedentes, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo exige además que el solicitante de las cautelas pruebe la verosimilitud en el derecho invocado, debiendo para ello acreditar los medios probatorios capaces de crear la convicción en el Juez, es decir, que pruebe el fumus boni iuris.

En este orden de ideas, es preciso destacar que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha veintinueve (29) de abril del dos mil ocho (2008), caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:

“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.

En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, de la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho litigado.
No obstante el hecho de que la parte actora ha obviado señalar con especificidad de dónde derivaría la verosimilitud en el derecho invocado, el peligro de daño en la demora, todo ello dentro del contexto del contenido del prenombrado contrato, lo cierto es que, dicho contrato, si bien es cierto que establece un conjunto de obligaciones contractuales en el marco de su naturaleza sin embargo, no constituyen en criterio de esta Juzgadora, prueba suficiente que permita crear la convicción sobre los hechos que le sirven de base a la protección cautelar solicitada. Así, siendo que la parte solicitante de la cautelar no alegó con detalle, ni el Tribunal puede sustituirle la alegación de los extremos necesarios para la procedencia de las Medidas, ni probó el cumplimiento de dicho extremo de Ley, es por lo que, esta sentenciadora debe forzosamente concluir en la falta de verosimilitud en el derecho invocado, y así se establece.
Adicionalmente, el pretender que esta Juzgadora se adentre en el fondo de la litis en búsqueda de elementos probatorios suficientes que justifique el decreto de las medidas cautelares solicitadas se traduciría en el hecho de adelantar opinión sobre lo que habrá de decidirse en la causa principal, con lo cual se encuentra impedida de ello. Así se decide.

Finalmente, sin perjuicio de todo lo antes expuesto en cuanto a la no satisfacción de los extremos de ley necesarios para el decreto de medidas cautelares, lo cual hace improcedentes la cautelar solicitada, esta Juzgadora considera prudente hacer la acotación de que con respecto, a las medidas cautelares solicitada por la parte accionante, esta no sólo carece de sustentación argumental al circunscribirse su pertinencia a la simple naturaleza del juicio de que trata la causa principal, sino que además, no satisface los extremos de ley al que se ha hecho alusión en parágrafos precedentes, es decir, a los denominados periculum in mora y fumus boni iuris es por lo que esta Juzgadora NIEGA la solicitud de medida de secuestro, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, y a mayor abundamiento de la presente decisión considera prudente quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, traer al texto de la presente decisión, el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha once (11) de agosto del dos mil en la cual estableció lo siguiente:

“…. Para ello el Tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese decreto-ley, y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y limites previstos en el artículo 33. Empero, no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacio legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia….”.


De esta forma, siendo que en el caso que nos ocupa se hace evidente la inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, indispensable para el decreto de la medida solicitada y a tenor de lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.

III

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación suscrita en fecha en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), por el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de julio del dos mil diez (2010), y en consecuencia se Confirma, con base a lo antes expuesto. SEGUNDO: Se NIEGA, la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble constituido por dos locales identificados como B y E, ubicados en el Edificio BRICEÑO Y RIVERO, situado entre las esquinas de Delicias a San Francisquito, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, realizada por la representación judicial de la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO RONDON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ILICH CIRA
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ILICH CIRA

EXP. 9034