REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.982


PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil COSMÉDICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1959, bajo el número 68, tomo 10-A-Pro; representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS GUILLERMO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ y MARÍA DANIELA BARRIOS QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.491 y 98.595 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
OTTO ERICK WAGNER DRESSLER, mexicano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de México, Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos, titular de la cédula de identidad número E- 82.197.531; representado judicialmente por los profesionales jurídicos OSWALDO FUENMAYOR FEO, ADRIANA PADILLA ALFONZO y CLAUDIA PINTO LUZZI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.671, 62.624 y 63.424 respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la regulación de competencia por la materia planteada el 15 de marzo del 2010 por el abogado CARLOS GUILLERMO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil COSMÉDICA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio que por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil COSMÉDICA C.A. contra el ciudadano OTTO ERIK WAGNER DRESSLER.
Las actuaciones se recibieron en fecha 23 de julio del 2010 y por auto del día 30 de ese mismo mes se fijó un lapso de diez días de despacho a fin de dictar sentencia.
Estando dentro del mencionado lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
ANTECEDENTES
Se evidencia de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que en fecha 7 de febrero del 2010 los ciudadanos CARLOS GUILLERMO DOMÍNGUEZ y MARÍA BARRIOS QUINTANA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COSMÉDICA C.A., demandaron al ciudadano OTTO ERIK WAGNER DRESSLER, para que conviniera, o en su defecto fuera condenado, a pagar los excedentes de los ajustes de sueldos y los bonos asignados para sí mismo, a los cuales no tenía derecho alguno, alegando como hechos relevantes, los siguientes:
1.- Que tal situación se produjo en virtud de un contrato de trabajo suscrito entre la parte accionante y el demandado en fecha 9 de noviembre de 1994, a los fines de asignarle la responsabilidad de la Gerencia del Departamento de Administración y Finanzas de la empresa COSMÉDICA C.A., a partir del 1 de enero de 1995, y posteriormente la designación como Presidente General de la empresa en cuestión, a través del contrato de trabajo suscrito en fecha 6 de febrero de 1997.
2.- Que el ciudadano OTTO ERIK WAGNER asumió su posición de presidente de la sociedad mercantil COSMÉDICA C.A. con aparente responsabilidad y profesionalismo, al punto de que fue ratificado en su cargo durante ocho períodos continuos.
3.- Que el mencionado contrato de fecha 6 de febrero de 1997, incluía inmejorables condiciones laborales, entre las cuales destacaban un excelente salario, pago de bonos, subsidio de vivienda, acción y manutención de un club social, pago de bono vacacional, asignación de automóvil, pago de los costos de mudanzas, pago de colegio de sus hijos y póliza de seguros, entre otros.
4.- Que su representada aumentaba anualmente el sueldo de su presidente, oscilando dichos aumentos entre el diez y el treinta por ciento de dicho sueldo, previendo de esa forma cubrir el ajuste por inflación, establecido en el artículo 3.1 del mencionado contrato de trabajo; que tales ajustes eran emitidos por la empresa WELLA AG, desde Alemania, como única accionista de la empresa COSMÉDICA C.A., especificando al demandado a través de correos electrónicos el nuevo sueldo para el año de que se tratase.
5.- Que el demandado al recibir las órdenes provenientes desde Alemania, procedía a ordenarle a la “Gerencia Relaciones Industriales” que al salario que venía devengando se le efectuara un nuevo incremento, tomando como base el monto autorizado vía correo electrónico por sus supervisores, realizando de esta manera un indebido incremento a su salario sin previo consentimiento.
6.- Que en algunos casos los ajustes realizados duplicaron el salario previsto y autorizado por la sociedad mercantil WELLA A.G., ya que tales ajustes no correspondían con los aumentos acordados por la empresa, pues, eran realizados con la sola autorización del ciudadano OTTO ERIK WAGNER, de manera inconsulta.
7.- Que en fecha 15 de julio del 2005 la empresa COSMÉDICA C.A., a través del Director del Departamento de Recursos Humanos informó al demandado la terminación del contrato de trabajo, de allí que éste consideró dicha terminación como un despido injustificado e inició una demanda ante el Tribunal de la ciudad de Darmstadt, Alemania, la cual fue declarada sin lugar.
8.- Que durante el tiempo en que el demandado prestó sus servicios, siempre fue bien considerado tal y como lo merece cualquier persona que desempeñe el cargo de presidente de una empresa prestigiosa como COSMÉDICA C.A., sin embargo dicha empresa detectó una serie de irregularidades en el ejercicio del señor OTTO WAGNER como presidente y gerente general de la empresa, tales como la autorización y cobro de una serie de beneficios dinerarios que no le correspondían, por lo cual la empresa COSMÉDICA C.A. tomó la decisión de terminar la relación laboral.
9.- Que OTTO ERIK WAGNER, excediéndose en las facultades recaídas en él y aprovechándose de su cargo así como de la confianza que le tenían los accionistas autorizó, aprobó y realizó pagos para sí mismo a los cuales no tiene derecho.
10.- Que la adjudicación de ajustes de sueldos y pagos de bonos sin previo consentimiento, constituye la violación de una obligación de no hacer, que ha producido y constituye un hecho ilícito.
11.- Que el demandado es responsable por los daños patrimoniales que ha causado a la empresa COSMÉDICA C.A.
Como fundamentos de derecho, los apoderados actores invocaron lo establecido en los artículos 1.185, 1.266 y 1.196 del Código Civil.
Por todo lo afirmado, demandaron al ciudadano OTTO ERIK WAGNER DRESSLER, para que conviniera, o a ello fuera condenado, en pagar los siguientes montos y conceptos, en primer lugar, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 441.507,84), por concepto de ajustes de sueldos no autorizados; en segundo lugar, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 680.576, 55), por concepto de bonos recibidos desde el año 2001 al año 2004; en tercer lugar, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.580.398,66), por concepto de pago de bono correspondiente al año fiscal 2004-2005; en cuarto lugar, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 290.199,33), por concepto de bono correspondiente a los seis primeros meses del año 2005-2006; en quinto lugar, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 322.443,70), por concepto de pago de bono de retención; en sexto lugar, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 339.324,27), por concepto de pagos anticipados de salario desde el mes de enero hasta el mes de junio del 2005; en séptimo lugar, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 937.400,00), por concepto del bono acordado por el señor WAGNER por medio de Acta de la Junta Directiva; en octavo lugar, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 537.500,00), por concepto del monto acordado por el demandado por medio de Acta de Asamblea; y, en noveno lugar, el pago de las costas del presente juicio.
Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.129.350.361,32); lo que es igual a CUATRO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.129.350,36).
En fecha 26 de marzo del 2009 la abogada ADRIANA PADILLA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano OTTO ERIK WAGNER DRESSLER, contestó al fondo la demanda, alegando como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto transcurrió más de un año sin que la parte demandante efectuara la reclamación, esto según lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
El 10 de febrero del 2010, el a quo profirió el fallo recurrido, declarando: a) la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda incoada; b) declinó la competencia por la materia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial; c) ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio; d) eximió de costas.
Para ello adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se inició la presente causa por libelo de demanda de Daños y Perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil COSMÉDICA, C.A., contra el ciudadano OTTO ERIK WAGNER, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno.
Cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional (…)
(…omissis…)
De lo anterior puede determinarse con claridad, que lo reclamado por la parte actora al demandado corresponde específicamente a cantidades de dinero entregadas con ocasión a la relación laboral contenida en el Contrato de Trabajo con vigencia para el momento del pago de tales conceptos, siendo así, debe entenderse que conforme a lo declarado por la propia parte actora, el origen de la reclamación demandada tiene su fuente en una relación netamente laboral, que según se desprende de sus propios alegatos, fue extinguida por voluntad propia de la empresa actora.
A tales respectos es oportuno señalar en relación a ello, que el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta de manera expresa, lo siguiente:
“…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…).
Por su parte el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, determina lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)
(…omissis…)
Conforme a las normas citadas Ut Supra, y con base a lo alegado por los abogados de la propia parte actora en el escrito libelar, observa de manera objetiva este Tribunal que las cantidades cuya reclamación pretende, a saber, Bonos recibidos por la parte demandada desde el año 2001 al 2006; Bono de Retención; Anticipos de Salario desde el mes de Enero al mes de Junio del año 2005; Bono acordado por la Junta Directiva y Monto acordado en Acta de Asamblea, todo ello por concepto de Daño Material, al tener como fuente directa una relación obligacional contenida en un Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, es obligatorio concluir por imperio de la Ley que efectivamente tal reclamo tiene que tramitarse por la Jurisdicción con Competencia Laboral conforme a la ley (sic) Orgánica del Trabajo, puesto que en dicho texto legal es el que rige, especifica y determina que (sic) es lo que debe conformar el salario base de un trabajador, así como los bonos que le correspondan, bien sea porque la ley así lo establece o porque de mutuo acuerdo las partes acordaron fijarlo en el Contrato de Trabajo, y así queda establecido formalmente.
Por efecto de lo anterior este Tribunal inevitablemente debe declarar su incompetencia en razón de la materia y declinar tal conocimiento en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por ser, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a su Jurisdicción, el único y exclusivo competente para conocer en Primera Instancia de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales o de las estipulaciones del Contrato de Trabajo, como lo es el caso de marras, y así lo deja establecido finalmente este Órgano Jurisdiccional”.
El día 15 de marzo del 2010, el co-apoderado actor CARLOS GUILLERMO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ interpuso recurso de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:
1.- Que su representada no está reclamando ningún asunto de carácter contencioso que tenga que ver con la relación laboral ni con las estipulaciones del contrato de trabajo que reguló dicha relación laboral como un hecho social o de seguridad laboral.
2.- Que el motivo de la demanda es solicitar la indemnización por daños y perjuicios, en virtud de la presencia de cada uno de los elementos constitutivos del hecho ilícito en las actuaciones desarrolladas por el ciudadano OTTO ERIK WAGNER.
3.- Que los actos que conforman los hechos ilícitos que causaron daños y perjuicios, nada tenían que ver con la relación laboral, ni con sus atribuciones en la empresa, actuaciones efectuadas sólo por la relación de confianza que mantenía éste con la empresa COSMÉDICA C.A., pero para lo cual no estaba autorizado, encontrándose de esta manera fuera de su relación contractual con la mencionada empresa.
Por auto del 24 de marzo del 2010, el tribunal de primer grado ordenó remitir las actas procesales al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En virtud de la regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a esta alzada verificar si el juzgado a quo es competente por la materia para resolver la disputa surgida.
Lo anterior constituye, en opinión de este sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción, lo que deviene en que todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos gozan de competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia señala los límites de actuación del órgano jurisdiccional en razón de la materia, territorio y cuantía.
En lo que a ello respecta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2007, N° 249, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente N° 2007-000006, asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-
0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).”

En la especie, aprecia el sentenciador que la sociedad mercantil COSMÉDICA C.A. interpuso demanda por daños y perjuicios contra el ciudadano OTTO ERIK WAGNER en virtud de que desde su punto de vista el demandado percibió, como trabajador a su servicio, pagos indebidos, cuyo reintegro es justamente el objeto de la pretensión. Es evidente que determinar si en verdad tales pagos fueron al margen de la relación jurídica que unía a las partes implica el estudio del contrato de trabajo, que es el antecedente de la problemática hoy analizada, y ello es de la competencia de los tribunales laborales, pues, es el derecho del trabajo, esencialmente, el que regula los derechos y obligaciones derivados de la relación entre patronos y trabajadores y establece los órganos que conocen de sus diferencias.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 46, de fecha 28 de mayo del 2008, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN señaló, a propósito de un asunto que guarda relativa similitud con el que ahora se discute, lo siguiente:
“…Así las cosas, observa esta Sala que (…) realmente existió una relación de trabajo entre el ciudadano DOUGLAS CÉSAR GARCÍA VELÁSQUEZ y la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), por lo que la naturaleza jurídica de la relación entre las partes era de índole laboral.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que aun cuando la pretensión del demandante es de carácter civil, por tratarse de un cobro de bolívares derivado de una acción de repetición del pago de lo indebido, la competencia para conocerla y decidirla le corresponde a un Tribunal del Trabajo, por cuanto el petitum tuvo su origen en el establecimiento de un previo vínculo laboral entre las partes, tal como consta en la sentencia antes citada.
En este sentido, analizado el marco fáctico del presente caso, es conveniente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 29 lo que a continuación se reproduce:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Resaltado de la Sala).

Consecuencia de lo expuesto, esta Sala Plena concluye que corresponde al Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer de la demanda intentada por el ciudadano DOUGLAS CÉSAR GARCÍA VELÁSQUEZ contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.). Se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado. Así se decide…”.

En el caso de autos, la pretensión misma deviene de una relación de naturaleza laboral, como lo es el contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha 6 de febrero de 1997, el cual establecía las funciones y beneficios del presidente y gerente general de la sociedad mercantil COSMÉDICA C.A. Visto, pues, el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y dada la similitud de la situación que nos ocupa con el asunto resuelto por el Alto Tribunal, el sentenciador concluye que el presente pleito deberá ser continuado y decidido por la Jurisdicción Laboral, a través de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo decidió en su oportunidad el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 10 de febrero del 2010.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- COMPETENTE por la materia para conocer de la demanda que por daños y perjuicios ha incoado la sociedad mercantil COSMÉDICA C.A. contra el ciudadano OTTO ERIK WAGNER DRESSLER, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SIN LUGAR la regulación de competencia planteada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil COSMÉDICA C.A.
Dada la naturaleza de la presente incidencia, no hay condenatoria en costas, tampoco ha lugar la multa a que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no es manifiestamente infundada la solicitud de regulación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del 2010. Años 200º y 151º.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 22/9/2010, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:26 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. Nº 5.982
JDPM/ERG/ap.-