REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AN31-X-2007-000076
Vista la anterior diligencia, presentada por el abogado Santiago Alejandro Puppio Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.956, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, Inversiones Mutilla, S.R.L., mediante la cual expone: “Primero: A fin de que no se haga nugatoria la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en esta causa, ya que los demandados pudieran insolventarse mientras se tramita la ejecución que más adelante solicito, al tiempo que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 eiusden, solicito al Tribunal que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes propiedad del demandado Mario Rodolfo Calvino Guarnaschelli, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.369.987: 1.- “Apartamento distinguido como Pent House, situado en la Planta Pent House del Edificio Residencias Manaviche, ubicado en el Sector B de la Urbanización El Boulevard de El Cafetal, Avenida Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, con número de catastro 15-3-2-1A-9350-16-23-0-110-1-11, con una superficie de trescientos quince metros con treinta y dos decímetros cuadrados (315,32 m2), y el cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2009, bajo el N° 03, Tomo 01, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra hipotecado en primer grado, a favor del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, hasta por la cantidad de un millón sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.062.500,00); y 2.- El total de los derechos que le corresponden, y que equivalen al 50%, del total de la propiedad de un inmueble constituido por la casa quinta distinguida con el nombre ALVIOBEL, y el terreno que ocupa representado por la parcela N° 16 del Sector B, de la Urbanización San Luis, antes Municipio Sucre y hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, dicha parcela con una superficie de cuatrocientos diez metros cuadrados (410 m2), y la casa quinta con aproximadamente doscientos cincuenta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (257, 45 m2). Dicho inmueble (casa y parcela) se encuentra catastrado en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda con el N° 15321A1380122001 y los derechos que ostenta sobre el mismo le pertenecen según documento protocolizado en esa misma Oficina de Registro, en fecha 06 de febrero de 2009, bajo el N° 44, Tomo 02, Protocolo Primero.”
Para proveer acerca de la medida preventiva solicitada, el Tribunal observa:
El 21 de abril de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a la codemandada, ciudadana GENOVEVA RIVERO a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento que había finalizado el 31 de marzo de 2007, realizando la entrega material a la parte actora del inmueble objeto del juicio.
Ejercidos recursos de apelación sobre dicha sentencia, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 16 de junio de 2008 dictó sentencia definitiva, mediante la cual modificó el fallo dictado por este Tribunal, declarando Con Lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento, entregar el inmueble objeto del juicio, así como a pagar por concepto de cláusula penal la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 UT) vigente por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado contados a partir del 1° de diciembre de 2007 hasta la entrega definitiva del mismo.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de alzada, sólo por lo que se refería a la entrega material del inmueble.
Posteriormente, por auto dictado el 1° de octubre de 2009 se determinó la cantidad de dinero que debía pagar la parte demandada por concepto de cláusula penal, calculada de acuerdo a lo ordenado en la referida sentencia, acordándose la notificación de los demandados para que un lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se practicara, dieran cumplimiento voluntario con el pago de dicha cantidad de dinero.
Practicada dicha notificación, no hay constancia en autos de que la parte demandada haya cumplido voluntariamente con el pago de la cantidad de dinero condenada a pagar, dentro del lapso que le fue otorgado, motivo por el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia.
Ahora bien, no obstante que la causa se encuentra en ejecución, de conformidad al artículo 588 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, medidas cautelares, entre las cuales está la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en conformidad con el artículo 585 eiusdem. Éste a su vez prevé que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en dicho artículo; los cuales se encuentran satisfechos con la sentencia y su falta de cumplimiento voluntario por parte de los demandados.
De los recaudos consignados en copia simple por la representación judicial de la parte actora, en este Cuaderno de Medidas, se evidencia que el codemandado, MARIO RODOLFO CALVINO GUARNASCHELLI, es propietario de los inmuebles descritos en la referida diligencia, sobre los cuales solicitó la parte actora el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal tercero (3°) del artículo 588 eiusdem, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Apartamento distinguido como Pent House del Edificio Residencias Manaviche, ubicado en el Sector B de la Urbanización El Boulevard de El Cafetal, Avenida Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, y sus linderos son: NORTE: Con la fachada norte o fondo del edificio, escaleras generales, área de circulación, y fachada norte interna del edificio; SUR: Con la fachada sur o principal, área de circulación, cuarto de enseres y fachada sur interna del edificio; ESTE: Con la fachada este interna y área de circulación; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Le corresponden dos puestos de estacionamiento y un puesto de maletero, ubicados en la planta baja del edificio y marcados con el mismo número del apartamento. De igual manera le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas derivadas de seis enteros con doscientos cincuenta y seis millonésimas por ciento (6,256000%). 2) Los derechos de propiedad que corresponden al codemandado, ciudadano MARIO CALVINO, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, de nombre ALVIOBEL, y el terreno que ocupa, representado por la parcela N° 16 del Sector B, de la Urbanización San Luis, Municipio Baruta del Estado Miranda, dicha parcela con una superficie de cuatrocientos diez metros cuadrados (410 m2), y la casa quinta con aproximadamente doscientos cincuenta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (257, 45 m2), identificados con la Placa Catastral N° 15321A1380122001, sus linderos son: NORTE: Línea quebrada compuesta por dos rectas que miden once metros con sesenta y ocho centímetros (11,68 mts) y tres metros con cuarenta y seis centímetros (3,46) con la Calle San Luis; SUR: En catorce metros con setenta y dos centímetros (14,72 mts) con la Urbanización Santa Paula; ESTE: En veintisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (27,55 mts) con la parcela N° 15; y OESTE: En veintisiete metros con cuarenta y un centímetros (27,41 mts) con la parcela N° 17.
El primero de los referidos inmuebles pertenece al codemandado, ciudadano MARIO RODOLFO CALVINO GUARNASCHELLI, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2009, bajo el N° 03, Tomo 01, Protocolo Primero, y del segundo de éstos le corresponde el cincuenta por ciento 50% de los derechos de propiedad, según documento protocolizado en esa misma Oficina de Registro, en fecha 06 de febrero de 2009, bajo el N° 44, Tomo 02, Protocolo Primero. Líbrese oficio al Registro respectivo, a los fines de que tome nota del decreto de la referida medida.
LA JUEZA TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.
En esta misma fecha, se libró oficio N° 928-10, tal como fue ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

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JUAN CARLOS CARVAJAL RUÍZ.,




ZRZ/juancarlos