REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: AN31-X-2010-000053
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2010-000422
Revisadas las actuaciones anteriores se observa que el presente cuaderno de medidas, se inició con el auto dictado el 25 de mayo de 2010, fecha en la que se admitió la demanda, y se instó a la parte actora a consignar copia certificada de las actuaciones que considerase necesarias para probar los presupuestos legalmente consagrados para el decreto de la medida preventiva solicitada.
En fecha 21 de julio de 2010, mediante nota de Secretaría se agregaron las copias certificadas de los recaudos consignados por el apoderado actor para que fuesen aportados a este cuaderno de medidas; a saber: libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa C.O.D. TARCRED COURRIER, C.A., y los ciudadanos DANIEL MAURICE SCHWOB y MARÍA FERNANDA GIL DE SCHWOB; dos contratos de préstamos celebrados entre el BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la empresa C.O.D. TARCRED COURRIER, C.A., constituyéndose como fiadores solidarios de las obligaciones contraídas por la referida empresa, los ciudadanos DANIEL MAURICE SCHWOB y MARÍA FERNANDA GIL DE SCHWOB; estados de cuenta emitidos por Banesco Banco Universal, C.A.; y auto de admisión de la demanda, dictado el día 25 de mayo de 2010, por este Tribunal.
Se evidencia que en el libelo, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que su representada celebró un primer contrato de préstamo con la empresa C.O.D. TARCRED COURRIER, C.A., por la cantidad de Bs. 40.000.000,00; y un segundo contrato de préstamo por la cantidad de Bs. 65.000.000,00; que la prestataria se comprometió a devolver a su representada la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la Sección F de los documentos de préstamos, en consecuencia, debía cancelar la deuda en el plazo de 36 meses.
Que para garantizar el debido cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, es decir, el monto de los préstamos, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios profesionales, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores, los ciudadanos DANIEL MAURICE SCHWOB y MARÍA FERNANDA GIL DE SCHWOB. Que la empresa C.O.D. TARCRED COURRIER, C.A., incumplió con el pago de las cuotas mensuales de los préstamos de fecha 23/06/2006 y 16/08/2007, a partir del 23 de septiembre de 2008 y 16 de noviembre de 2008, respectivamente, y que desde las fechas antes mencionadas no ha realizado ningún abono adicional, ni al capital ni a los intereses que adeuda a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., los montos indicados en el libelo, por cada préstamo.
Que en base a ello, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, a la empresa C.O.D. TARCRED COURRIER, C.A., y a los ciudadanos DANIEL MAURICE SCHWOB y MARÍA FERNANDA GIL DE SCHWOB, para que de forma individual o conjunta y solidaria paguen a su representada la cantidad de (Bs. 79.308,86), por concepto de saldo de las obligaciones y los intereses convencionales y moratorios, de los préstamos de fecha 23/06/2006 y 16/08/2007.
Al solicitar la medida cautelar el apoderado judicial de la parte actora alegó que se verifican en este caso los elementos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni juris y el periculum in mora, para decretar medida cautelar sobre bienes propiedad de los demandados, ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues los accionados quedarían en libertad de disponer de sus bienes y más cuando el obligado principal C.O.D. TARCRED COURRIER, C.A., su fiador DANIEL MAURICE SCHWOB, es a la vez su Director General y accionista del 50% del capital social de la demandada, lo que hace factible que en el interín del proceso se insolventen para evitar la ejecución de una sentencia firme; en consecuencia, solicita se decrete medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 588 eiusdem.
Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional observa que los recaudos probatorios consignados son los contratos de préstamos, suscritos en fecha 23-06-2006 y 16-08-207, entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y la empresa C.O.D. TARCRED COURRIER, C.A., de los cuales se evidencia que efectivamente la parte actora otorgó dichos préstamos a la referida empresa y que a su vez los ciudadanos DANIEL MAURICE SCHWOB y MARÍA FERNANDA GIL DE SCHWOB, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores. En los contratos de préstamos antes referidos, se indica que se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el Banco presente con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare. Ahora bien, de los estados de cuentas consignados se observa que a la fecha 30 de abril de 2010, la Prestataria aparentemente adeudaba las cantidades de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS y SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.18.520,41 y Bs.60.788,45), que suman un total de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.79.308,86).
Considera este órgano jurisdiccional que de dichos recaudos se puede establecer un juicio de verosimilitud de que a la parte actora le asiste el derecho de demandar a sus acreedores. En cuanto al presupuesto de ilusoriedad del fallo en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda, se puede desprender del tiempo transcurrido desde la fecha en que la parte actora afirma que la sociedad mercantil C.O.D. TARCRED COURRIER, C.A., incumplió los pagos acordados, hasta la fecha de interposición de la demanda, sin realizar abonos a la deuda contraída.
En consecuencia, se declara la procedencia del decreto de la medida Cautelar solicitada, por cuanto aparentemente se encuentran llenos los presupuestos procesales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se decreta EMBARGO PREVENTIVO de bienes muebles propiedad de la parte demandada, empresa C.O.D. TARCRED COURRIER, C.A., y los ciudadanos DANIEL MAURICE SCHWOB y MARÍA FERNANDA GIL DE SCHWOB, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 158.617,72) que comprende el doble de la cantidad que fue demandada, que asciende a SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 79.308, 86), más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en quince por ciento (15%) sobre el monto total de lo demandado, siendo dichas costas la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.896,32). Si la medida recayese sobre cantidades de dinero, créditos líquidos y exigibles, se practicará hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.205,18), que comprende la suma demandada más las costas; y así de decide.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se ordena librar comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno); para que el Tribunal a quien corresponda, previo el sorteo de ley, ejecute la medida decretada; facultándosele para acordar las medidas complementarias que considere pertinentes para asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada, de conformidad a lo previsto en el único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y para que designe los auxiliares de justicia que fueren necesarios. Líbrese despacho de comisión y oficio. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese. Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JUAN CARLOS CARVAJAL

En esta misma fecha siendo la (10:30) horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JUAN CARLOS CARVAJAL
ZMRZ/JCC/Francis.-