REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2010-005711
SOLICITANTES: EDWIN JACINTO LA GRAVE MARÍN
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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Vista la anterior solicitud, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano EDWIN JACINTO LA GRAVE MARÍN, titular de la Cédula de Identidad número V-1.896.331, actuando en su carácter de integrante de la Sucesión Eulena Marín de Montiel, asistido por el abogado Fray Serafín Ramírez Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.031.
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
De la revisión de la solicitud se evidencia que la misma corresponde a una inspección extra proceso, razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley, de conformidad a las normas invocadas por el solicitante.
En tal sentido, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de sus documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 1.429 del Código Civil dispone lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviese por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”. (Subrayado del Tribunal).
De lo establecido en la normativa legal citada anteriormente, se desprende que para que sea admisible la Inspección Judicial extra proceso, deben concurrir dos circunstancias:
• El sobrevenimiento de perjuicio por retardo; y la intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa este Juzgado que el artículo 1.428 del Código Civil, establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a precisiones que necesiten conocimiento periciales”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del análisis del escrito que antecede, observa este Juzgado que en ningún momento el solicitante manifestó que el motivo de la misma fuese dejar constancia del estado o situaciones de cosas que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo; sino que pretenden que se constate el funcionamiento de un inmueble, dejar constancia de la transformación del inmueble en oficina para empresa y que devengan un alquiler; se deje constancia de la entrega material y posesión del 50% de los derechos de propiedad que tiene la sucesión, así como, que el Tribunal paralice la continuidad del pago del arrendamiento del 50% que les corresponde, y al mismo tiempo solicitar la entrega de los mismos al abogado apoderado; entre otros pedimentos mencionados en la solicitud, los cuales no son susceptibles de ser determinados por la vía de inspección ocular.
Por las razones que anteceden, y visto que los particulares contenidos en dicha solicitud no tienen por objeto el dejar constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan por el transcurso del tiempo, que pudieran interesar al solicitante para promoverlas en juicio; se declara que la misma no llena los requisitos previstos en las normas antes referidas, en consecuencia se inadmite, por ser contraria a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En la misma fecha, siendo las (02:0) horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
ZRZ/JCC/Francis.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CERTIFICACIÓN:
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ, Secretario Accidental del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a los folios del asunto Nº AP31-S-2010-005711, relativas a la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano EDWIN JACINTO LA GRAVE MARÍN. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
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JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
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