REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 3 de octubre de 2001, bajo el Nº 25, tomo 223-A VII; con domicilio procesal en: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel C-1, Centro Profesional Tamanaco, PB, Oficina 10, Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “KETTY MATHEUS GONZÁLEZ, OSWALDO FUENMAYOR FEO, MARYSOL LESSMANN AMARAL y JOSÉ CROQUER PALIMA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas 33.334, 10.671, 100.371 y 119.706, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “DEIRYN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.910.601; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2011-000503
I
Desarrollo del Juicio
El día 24 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión José Croquer Palima, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 119.706, con el carácter de mandatario de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Toyota Services de Venezuela, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana Deiryn González Hernández, ambas partes ya identificadas, pretendiendo la resolución del contrato de venta con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de septiembre de 2006, bajo el N° 4960; título fundamental de la demanda.
Luego, el día 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, pretendiendo que la parte demandada cumpla con el contrato accionado, y al mismo tiempo convenga en que quedó resuelto de pleno derecho debido a su incumplimiento.
Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando su tramite conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 18 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó los recaudos requeridos a los fines del libramiento de la compulsa; asimismo, dejó constancia del suministro de los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada.
El día 25 del mismo mes y año, se libró la compulsa.
Mediante diligencia estampada el día 19 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil Giancarlo Peña La Marca, informó que citó personalmente a la ciudadana Deiryn González Hernández, quien recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo con la orden de comparecencia.
A partir de esa fecha, ninguna de las partes ha realizado acto procesal alguno, tendiente a la continuación del juicio.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alega en la reforma del libelo de la demanda los siguientes hechos:
a) Aduce, que según consta en el instrumento archivado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el N° 4960, entre la ciudadana Deiryn González Hernández y la sociedad de comercio Automil, C.A., se celebró un contrato de compraventa con reserva de dominio, que posteriormente fue cedido a su representada y tiene por objeto un vehículo automotor marca Toyota, modelo Yaris 3 puertas A/T FMC, Año 2006, color Plateado Medio Metal, Clase Automóvil, Serial de Carrocería JTDJW923465033853, Serial del Motor 2NZ-4163821, Uso particular, Tipo Coupe, Placa MET10X.
b) Expone, que conforme consta en la cláusula tercera del “contrato de préstamo con reserva de dominio”, el precio de venta fue pactado en la suma de Bs. 34.213.100,00, de los cuales el comprador pagó una inicial de Bs. 10.413.100,00; y el saldo deudor, se comprometió a pagarlo en el numero de cuotas que se indica en la sección 3.04 de dicho contrato.
c) Sostiene, que en la cláusula tercera del “contrato de Préstamo con Subrogación”, el comprador se obligó a pagar a Toyota Servives de Venezuela, C.A., el préstamo más los respectivos intereses a la tasa aplicable mediante el pago del número de cuotas mensuales que se indican en la sección 4.04 de los términos particulares.
d) Arguye, que a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 1.299 del Código Civil, el comprador declaró que recibió el préstamo de de Toyota Services de Venezuela, C.A., a los fines de pagar al vendedor el saldo del precio del vehículo, adeudado en virtud del contrato de venta con reserva de dominio, por lo que su representada se subrogó en todos los derechos, acciones y garantías que correspondían al vendedor, incluyendo la reserva de dominio de la propiedad del vehículo.
e) Alega, que entre su representada y el comprador existe una relación comercial; y que la obligación se encuentra vencida, líquida y exigible surgiéndole el derecho de actuar en nombre de su representada, y accionar conforme los artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
f) Que por lo antes expuesto, y visto que el deudor no ha pagado la obligación contraída, es por lo que procede a “demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 20 de septiembre de 2006”, a la ciudadana Deiryn González Hernández, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: a) “Que el pautado Contrato de Venta con Reserva de dominio quedó resuelto de pleno derecho por su incumplimiento”; b) que las cantidades de bolívares pagadas por la parte demandada, por concepto de cuotas mensuales, queden en beneficio de su representada, a título de indemnización de daños y perjuicios
Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 14 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Así las cosas, se aprecia de autos que el día 19 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil Giancarlo Peña La Marca estampó una diligencia informando al Tribunal que citó personalmente a la ciudadana Deiryn González Hernández, quien recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo de citación con la orden de comparecencia.
Por lo tanto, es de suyo evidente que, a partir de esa fecha la parte demandada quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto estimase conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, el iter procedimental patentiza que la parte demandada, a pesar de haber sido citada con las formalidades de Ley, nada alegó a los fines de enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte actora. Por consiguiente, al estar incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador está en el deber de examinar la posible confesión ficta de la parte demandada.
Al respecto, se observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…” (Subrayado nuestro).
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma jurídica bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tampoco probó algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que en su contra formula la representación judicial de la parte actora; así se aprecia.-
En lo que respecta a la contrariedad a derecho de la pretensión que formula la representación judicial de la parte accionante, es menester hacer las siguientes precisiones:
En el petitorio del escrito de reforma de la demanda, la representación judicial de la parte actora expone, que ocurre “…ante esta competente autoridad para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 20 de septiembre de 2006 (…) que oponemos en toda forma de derecho al Ciudadano DEIRYN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo: a) Que el pautado Contrato de Venta con Reserva de Dominio quedó resuelto de pleno derecho por su incumplimiento…”.
Tales pretensiones, se encuentran fundamentadas por lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 22 de la Ley sobre Ventas Con Reserva de Domino, y en el artículo 1.167 del Código Civil
Ahora bien, la norma jurídica contenida en artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio estatuye, que sí el precio de la venta con reserva de dominio es pactado para pagarse por medio de cuotas, la falta de pago de una o más de dichas cuotas que no exceda en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado.
Por otro lado, en el artículo 1.167 del Código Civil se prevé que en el contrato bilateral, sí una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Es decir, ante el incumplimiento de una de las partes contratantes, corresponde a la otra escoger la vía de la resolución o la ejecución (cumplimiento) del contrato; y solo en forma subsidiaria se le permite proponer ambas pretensiones en un mismo libelo, tal como se establece en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Importa, y por muchas razones, destacar que la representación judicial de la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumula simultáneamente en un mismo libelo sendas pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento como la resolución judicial del contrato venta con reserva de dominio accionado.
La situación antes descrita conlleva a referir, que mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
La inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí; es decir, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Tal cual lo señala el Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que estas sean contrarias entre sí, se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se pronunció de la siguiente manera:
“…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público…” (…)
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma: …
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: …
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala…
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…)
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (…)
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…” (Subrayado nuestro).
En el caso concreto de autos, como ha quedado dicho, si bien es cierto la representación judicial de la parte actora aspira frente a la parte demandada el cumplimiento del contrato, también aspira, según se lee en el petitiorio del libelo reformado, que se declare la resolución del mismo, invocando el contenido de los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas Con Reserva de Dominio, y el artículo 1.167 del Código Civil, pretensiones que, estima quien aquí decide, son incompatibles y contrarían las reglas legales establecidas, es decir, las que estatuyen la no contrariedad o exclusión recíproca de pretensiones.
En efecto, si la representación judicial de la parte actora considera resuelto o terminado de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio accionado, mal puede exigir coetáneamente que la parte que no lo ha ejecutado cumpla con el mismo, es decir, satisfaga la prestación a que está obligado por dicho contrato, viniendo a constituir una contradicción manifiesta los pedimentos de resolución y, a la vez cumplimiento del contrato, los cuales se destruyen en el sentido de que exigido uno no puede proceder el otro; o hay resolución pura y simple sin poder pretenderse más allá en cuanto a lo contratado concierne, o se reclama la ejecución o cumplimiento.
De tal manera que, en acatamiento de un imperativo legal ex artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio fijado por la jurisprudencia suprema, ut supra referido, resulta forzoso para este operador de justicia declarar inadmisible la acción ejercida por la representación judicial de la parte actora, a través de la reforma de la demanda que contiene simultáneamente la pretensión de cumplimiento y resolución de contrato; ergo, no se configuran las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa no ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
III
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la pretensión cumplimiento y resolución de contrato, contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Toyota Services de Venezuela, C.A., contra la ciudadana Deiryn González Hernández, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el día 28 de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.
Yajaira Larreal
En la misma fecha siendo las 2:19 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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