REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 150º
Asunto: AP31-F-2009-002126
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ERICK ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ y MAYARLEN JANISELLY RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.483.221 y V-15.870.626, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Helen C. Caracas Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.909, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 20 de septiembre del año 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Acta No. 403, Tomo 03, folio 19, del año 2004, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Manifestaron igualmente que no adquirieron bienes.
Mediante auto dictado el día 30 de julio del año 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ERICK ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ y MAYARLEN JANISELLY RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.483.221 y V-15.870.626, respectivamente, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
A través de diligencia de fecha 30 de julio de 2010, comparece la abogada en ejercicio Helen Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.909, actuando como apoderada judicial de los solicitantes, y solicitó la conversión en divorcio.
Así las cosas, este Tribunal después de hacer una cuidadosa revisión de las actas que conforman el expediente, constata que ha transcurrido más de un año de haberse declarado la separación de cuerpos y bienes sin que haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, considera procedente la conversión en divorcio de la expresada separación de cuerpos. Así se declara.-
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ERICK ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ y MAYARLEN JANISELLY RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.483.221 y V-15.870.626, respectivamente. Como consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído el 20 de Septiembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Acta No. 403, Tomo 03, folio 19, del año 2004, de los libros de matrimonios correspondientes.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de Septiembre del año 2010.
La Jueza.
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Karem A. Benitez Figueroa
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