REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Asunto: AP31-V-2010-001036

PARTE ACTORA: TRANSITA EULALIA RODRIGUEZ DE VIEIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-703.916, representada en juicio por el abogado en ejercicio, Ángel Darío Soler Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 139.924.

PARTE DEMANDADA: LILIAN JOSEFINA PEREZ, titular de la cédula de identidad No 13.126.853, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 22 de marzo de 2010, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

La representación de la parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que la ciudadana TRANSITA EULALIA RODRÍGUEZ DE VIEIRA, es propietaria de un inmueble constituido por una edificación distinguida como edificio LUZ, ubicado en la Avenida Leoncio Martínez, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; que para el año 2003, fue dado en arrendamiento, un anexo identificado con el número 2, situado en la Planta baja y que es parte del identificado inmueble, mediante contrato verbal a la ciudadana LILIAN JOSEFINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No 13.126.853, con un canon de arrendamiento mensual de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00).
2.- Que a la arrendataria, desde hace dos años, se le ha informado que no se le renovaría el contrato y se le ha solicitado el inmueble por razones de salud, en razón de una próxima operación de las piernas de su mandante, quien necesita el inmueble para ocuparlo ya que dicha vivienda se encuentra en la planta baja y será un beneficio para la arrendataria, por no poder subir y bajar escaleras.
3.- Que por todas las razones expuestas y cumplidos todos los extremos de Ley, es por lo que acudió a demandar a la ciudadana, LILIAN JOSEFINA PÉREZ, según la causal contemplada en el literal B del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que convenga o a ello sea condenada, al desalojo del inmueble arrendado, con la entrega material en las mismas buenas condiciones como lo recibió, libre de personas y deudas.
A través de auto dictado en fecha 6 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve; y en fecha 13 de julio de 2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado a la ciudadana LILIAN JOSEFINA PEREZ, parte demandada, la respectiva compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia librada a su nombre, la cual firmó.

II
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadana LILIAN JOSEFINA PEREZ, previamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 26 del presente expediente, que en fecha 13 de julio de 2010, la demandada quedó citada en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como recluido el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la declaratoria de desalojo de un anexo identificado con el número 2, ubicado en la Planta baja y que es parte del inmueble constituido por una edificación distinguida como edificio LUZ, situado en la Avenida Leoncio Martínez, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual adujo lo dio en arrendamiento mediante contrato verbal a la ciudadana LILIAN JOSEFINA PEREZ, ya identificada; siendo requerido el inmueble por la propietaria para ocuparlo.
Es el caso, que de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma en la cual el accionante sustenta la demanda, establece que la acción de desalojo resulta procedente en contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, bajo la causal de necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de la demandada al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria del desalojo, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana TRANSITA EULALIA RODRIGUEZ DE VIEIRA, contra la ciudadana LILIAN JOSEFINA PEREZ, antes identificadas. En consecuencia, este Juzgado a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concede a la parte demandada, un plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, para la entrega del inmueble arrendado, constituido por un anexo identificado con el número 2, ubicado en la Planta baja y que es parte del inmueble constituido por una edificación distinguida como edificio LUZ, situado en la Avenida Leoncio Martínez, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual la parte demandada deberá entregar a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de 2010.
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Karem Astrid Benitez
En esta misma fecha, 21 de septiembre de 2010, siendo las 12.26 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental

Karem Astrid Benitez