REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-002412

PARTE ACTORA: NELLY DONGELLINI PETERSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.216.597, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.052, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.114.010, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 17 de junio de 2010, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

La parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 2 de septiembre de 2008, celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No 71, Tomo 135, con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROMERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.114.010, por un tiempo de seis (6) meses fijos, contados a partir del veinticinco (25) de agosto del 2008, prorrogable automáticamente por iguales periodos, a menos que una de las partes manifestare por escrito a la otra, su intención de no renovar, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas.

2.- Que a través del referido contrato cedió en arrendamiento al citado ciudadano, un inmueble de su propiedad, constituido por un anexo de dos (2) habitaciones y un (1) baño, con entrada independiente, ubicado en la planta alta (en la parte trasera), de la quinta Nelmar, situado en la Avenida Mallorca, entre la calle Andorra y la calle Madeira, de la Urbanización La California Sur, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, por un canon de Un Mil Ochocientos Bolívares (bs. 1.800,oo), el cual fue modificado por mutuo acuerdo.

3.- Que en fecha 20 de noviembre de 2009, a través de un documento privado, notificó formalmente al arrendatario, previamente identificado, su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que se daría por terminado el día veinticuatro (24) de febrero de 2010, y que a partir del día veinticinco (25) de febrero de 2010, comenzaría a correr el lapso de la prorroga legal que establece la Ley de Alquileres en su artículo 38.

4.-Que el arrendatario ha incumplido reiteradamente con el pago de los cánones; y para la fecha de terminación del contrato (24/02/2010), adeudaba más de tres meses, que alcanza la suma de Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 9.900). Así como también dicho ciudadano ante su insolvencia dejó perder la línea telefónica asignada al inmueble.
5.- Que ante el incumplimiento del arrendatario con obligaciones legales y contractuales, procedió a demandar al ciudadano, GUSTAVO ADOLFO ROMERO MORENO, la resolución del contrato, para que entregue sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió, a pagar la suma de nueve mil novecientos Bolívares (Bs. 9.900,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento adeudadas a la fecha al vencimiento del contrato el día 24 de febrero de 2010, al pago de la cantidad de ciento cincuenta (Bs. 150,00) por cada día transcurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación, hasta la fecha que continuare ocupando el inmueble, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios y al pago de las costas y costos procesales.
A través de auto dictado en fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve; y en fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROMERO MORENO, parte demandada en el presente asunto, la respectiva compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia librada a su nombre, la cual firmó.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora mediante escrito, hizo valer la falta de contestación a la demanda por parte del demandado.
II
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROMERO MORENO, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 24 del presente expediente, que en fecha 23 de julio de 2010, el demandado quedó citado en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como recluido el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la declaratoria de resolución del contrato arrendaticio, y la consecuente entrega del inmueble, con fundamento en que el demandado, en su condición de arrendatario, ha dejado de cumplir con obligaciones legales y contractuales, entre ellas, concretamente, el pago de las pensiones arrendaticias.

Es el caso, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167, del Código Civil, norma en la cual –entre otras- la accionante sustenta la demanda, establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.
Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, vale decir, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago de las pensiones de arrendaticias reclamadas como insolutas, y sobre las cuales se acciona; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria de la entrega del inmueble arrendado, conforme a lo establecido en el artículo 1.167del Código Civil, y así se establece.
No puede pasar por alto este Despacho, que la demandante en su petitum libelar pretende además de la declaratoria de resolución y la consecuente entrega del inmueble objeto del contrato, la cual –como se estableció- resulta procedente en derecho; reclama –a título de indemnización por daños y perjuicios- el pago de la suma de Ciento Cincuenta Bolívares diarios, por cada día transcurrido, desde el día en que debió producirse la desocupación, pretensión que no es acordada por este Tribunal, en razón de su improcedencia en derecho, toda vez que, la demanda incoada estuvo sustentada en una acción resolutoria por falta de pago de cánones arrendaticios, y no, en una de cumplimiento por vencimiento del término legal, y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana NELLY DONGELLINI PETERSEN, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROMERO MORENO, antes identificados. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por la partes por ante Notaría Pública, el 02/09/2008; y como consecuencia de ello, se condena al demandado a entregar a la parte actora, el inmueble que le fuere dado en arrendamiento, constituido por un anexo de dos (2) habitaciones y un (1) baño, con entrada independiente, ubicado en la planta alta (en la parte trasera), de la quinta Nelmar, situado en la Avenida Mallorca, entre la calle Andorra y la calle Madeira, de la Urbanización La California Sur, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda; y al pago de la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400) por concepto de tres pensiones arrendaticias adeudadas hasta el 27/02/2010, a razón cada uno del canon establecido en el contrato.
Dada la naturaleza del presente fallo, no ha condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de 2010.
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Karem Astrid Benitez

En esta misma fecha, 21 de septiembre de 2010, siendo las 10.10 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental

Karem Astrid Benitez