REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-002735

DEMANDANTE: INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L, empresa domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de julio de 1996.

DEMANDADA: UBALDO JUAN SPERANDI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.025.966, representado por el abogado en ejercicio, Lloyo Harold Prince Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.673.

Se inicia el presente juicio mediante demanda de Cobro de Bolívares, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación, a este Juzgado, el cual a través de auto dictado en fecha 15 de julio de 2010, la admitió por los trámites del procedimiento breve.

Citada como fue la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, su representación judicial opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, aduciendo no tener la representación que se atribuye.

Opuesta como ha sido la cuestión previa mencionada, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal, en esta oportunidad, resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, a saber:

Establece el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“3° La ilegitimidad de la persona que se presenta que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”.

Sostiene la representación de la parte demandada, como fundamento de la cuestión previa opuesta, textualmente, lo siguiente:

“Federico Cadenas Cisneros, quien dice ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.176.720, ha sido en varias oportunidades Vicepresidente de la hoya actora INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L, pero su último período como Vicepresidente venció el primero (1ro.) de junio de 2008, tal como se desprende de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la referida empresa INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L, (…), de la cual se puede leer en el punto único que trató la referida asamblea relativo a la reelección de la junta directiva, acordaron la reelección de la misma por un período de tres (3) años mas.
En consecuencia de lo expuesto, al momento de introducir el libelo de demanda hasta la fecha de hoy, Federico Cadenas Cisneros, no es representante de la actora INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L, ni tiene el carácter de vicepresidente de la citada empresa que se atribuye en la demanda, encontrándose su período vencido desde hace mas de dos (2) años sin que conste en autos que haya sido reelegido, por lo cual la cuestión previa tercera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar …”.

De acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, de tres distintas maneras puede resultar ilegítima la persona que se presente obrando en nombre del demandante, como representante o apoderado suyo, a saber: a) porque esté incapacitado para ejercer poderes en juicio; b) porque, aun cuando pueda ejercerlos, el poder con que obre no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y c) porque no tenga la representación que se atribuye.

En el asunto analizado, tal como se indicara, la cuestión de ilegimitidad está basada en el supuesto relativo a que la persona que representa a la demandante, no tiene la representación de Vicepresidente que se atribuye.

De la revisión efectuada a las actas, y con base a las pruebas documentales que rielan a las presentes actuaciones, determina este Despacho, que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, fue incoada por un ciudadano que se identificó como FEDERICO CADENAS CISNEROS, titular de la cédula de identidad No. 6.176.720, invocando su carácter de Vicepresidente de la persona jurídica accionante, INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L.

Conjuntamente con el libelo, se produjo documento presentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 06 de julio de 1995, correspondiente al acta constitutiva y estatutaria de la prenombrada empresa INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L, en la cual –respecto a la administración de la misma- se estableció que la compañía estaría a cargo de una Junta Directiva, compuesta por un Presidente y un Vicepresidente, socios o no, quienes la obligan de forma conjunta o separada; y durarán en el ejercicio de sus cargos, un período de tres (3) años. En esa oportunidad, para el período comprendido entre el 06 de julio de 1995 al 06 de julio de 1998, se designó como Presidente a la ciudadana Judith Villarreal Guerrero y como Vicepresidente al ciudadano Federico Cadenas Cisneros.

Igualmente, rielan a las actas, acta mercantil de fecha 16 de Noviembre de 18998, en la cual se acordó la reelección de los miembros de la Junta Directiva; y acta registrada en fecha 08 de junio de 2005, en la que se procedió a reelegir la ya mencionada Junta, por otro período de tres (3) años, el cual conforme a lo leído y probado, precluyó el 09 de Septiembre de 2008.

Visto el fundamento en el cual ha sido sustentada la cuestión previa en análisis, y valoradas las actas que integran el presente expediente, constata este Juzgado que efectivamente, no cursa a las presentes actuaciones la prueba procesal idónea de la cual se constata que el ciudadano FEDERICO CADENAS CISNEROS, tenga la representación de la empresa accionante, concretamente, el carácter de Vicepresidente para actuar en su nombre, a tenor de lo consagrado en los estatutos por los cuales se rige la persona jurídica demandante.

Analizado lo anterior, debe este Tribunal declarar que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces procedente en derecho y así se establece.

Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la actora por no tener la representación que se atribuye, y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de septiembre de 2010.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Karem Benitez Figueroa

En esta misma fecha, (28 de Septiembre de 2010), siendo las 12.58 p.m., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Karem Benitez Figueroa