REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE: AP31-F-2010-002809
PARTE SOLICITANTE: YOANA DESIRE FRANCO UTRIA y JOSE DEL CARMEN YEGUES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-17.168.070 y V-11.709.997, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOLEIDA JOSEFINA ROJAS BORGES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.652.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL suscrito por los ciudadanos: YOANA DESIRE FRANCO UTRIA y JOSE DEL CARMEN YEGUES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-17.168.070 y V-11.709.997, respectivamente, partes solicitantes en el presente juicio, debidamente asistidos por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA ROJAS BORGES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.652, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por la sala de Juicio. Juez Unipersonal No. 9, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Marzo dos mil ocho (2008), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio
Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Una casa, correspondiente a unas bienhechurías ubicadas en el tercer (3er) piso de una vivienda de mayor extensión, en donde vivían, cuya dirección es: Barrio Santa Cruz, Calle Boulevard, Las Adjuntas Casa Nº 25-75-B, Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts2) siendo sus dependencias: Tres (3) habitaciones, cada una con tres (3) ventanas de metal con sus respectivos protectores y puertas de metal, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) salón-comedor y una escalera de acceso a la platabanda, la cual esta comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de CELSO BOLIVAR, SUR: Con casa que es o fue de RAMON GRATEROL, ESTE: Con casa que es o fue del Sr. PABLO OROPEZA y OESTE: Con casa que es o fue de de la Sra. FLOR RIOBUENO, inmueble que fuera adquirido en el matrimonio tal y como consta en Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2009. Así pues, se adjudica el único bien inmueble en única y exclusiva propiedad a la ciudadana YOANA DESIRE FRANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.168.070 comprometiéndose a cancelar por su cuenta toda aquellas deudas que pudieren afectar el bien que le es adjudicado.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Cúmplase
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ


DRA: YECZI PASTORA FARIA DURAN.-
LA SECRETARIA.-



ABG. MARIA ALEJANDRA RONDON.-
En la misma fecha anterior, siendo las 10:15 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ALEJANDRA RONDON





YPFD/MAR/AS(1).-