REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GIANFRANCA GENNUSO GAGLIARDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.989.003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY LINARES LINARES, JESÚS LEONARDO ROMERO MORALES y CÉSAR ENRIQUE ROMERO MORALES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 20.590, 46.192 y 68.797, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDRA PATRICIA VILLAMIZAR DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.299.871
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KELLY SÁNCHEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.273.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nro. AP31-V-2010-002093

-I-
La presente controversia se inicia mediante escrito de demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana GIANFRANCA GENNUSO GAGLIARDI, representada judicialmente por la abogada NANCY LINARES LINARES, contra la ciudadana SANDRA PATRICIA VILLAMIZAR DE MORENO, conocimiento que obtuviera este Tribunal a través de la insaculación realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Los Cortijos), en fecha 28 de mayo de 2010,
Admitida la demanda in comento, mediante auto de fecha 8 de junio de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciese a este Tribunal al 2do. día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó los fotóstatos para la elaboración de la compulsa; y seguidamente en fecha 21 de junio de 2010, consignó el pago de emolumentos.
Así las cosas, en fecha 1º de julio de 2010, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 8 de julio de 2010, a las 10:30 a.m., compareció la ciudadana SANDRA PATRICIA VILLAMIZAR DE MORENO, en su carácter de parte demandada y siendo esa fecha oportunidad para dar contestación a la demanda y expuso: “Solicitó (sic) a este digno Tribunal, un tiempo prudencial, para contestar a la demanda, por cuanto no cuento con abogado alguno con el fin de ejercer mis defensas perentorias”. Así pues, en virtud de lo anterior este Tribunal, difirió la contestación de la demanda por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, debido a que la parte demandada no tiene abogado y/o representación judicial alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Por su parte, en fecha 13 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la desaprobación de la solicitud de diferimiento del acto de contestación de la demanda y cómputo de los días transcurridos.
Se dictó auto en fecha 19 de julio de 2010, que negó la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora, y se realizó cómputo de los días transcurridos.
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2010, la parte demandada asistida por la abogada KELLY SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.273, consignó escrito de contestación a la demanda.
Acto continuo, en fecha 27 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha fueron admitidas.
Abierto ope legis el lapso probatorio del juicio, en fecha 5 de agosto de 2010, la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esta misma fecha, se acordó y ordenó oficiar a Banesco, Banco Universal, con el propósito de evacuar la prueba de informes solicitada; así como oficiar al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información; se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos JOHNNY JUNIOR OJEDA CARDOZO y JULIO JHOVANNYS OLIVEIRA GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.794.373 y V-15.697.075, para las 9:00 a.m y 10:00 a.m, respectivamente; finalmente, se acordó y ordenó la citación de la parte demandante, para que el 1er. día de despacho siguiente, compareciera a absolver posiciones juradas, teniéndose a derecho a la promovente de éstas, en virtud de lo cual se fijó a las 11:00 a.m; para todo lo anterior se instó a la parte a consignar los fotóstatos, a fin de expedir las copias certificadas que acompañarían todas estas pruebas. En esta misma fecha se libró boleta de citación a la parte actora, para que compareciese a absolver las posiciones juradas.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de agosto de 2010, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada e impugnación de documentos.
Se anunció el fecha 12 de agosto de 2010, a las 9:00 a.m, en la oportunidad y hora fijadas por este Tribunal, para la celebración del acto de declaración del ciudadano JOHNNY JUNIOR OJEDA CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.794.373, y una vez demostrada su incomparecencia, se declaró desierto el acto, y se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora.
Que en fecha 12 de agosto de 2010, a las 9:00 a.m, se anunció el acto de declaración del ciudadano JULIO JHOVANNYS OLIVEIRA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.697.075, y una vez demostrada su incomparecencia, se declaró desierto el acto y se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2010, impugnó los dos (2) recibos bancarios que constan al f.45.
En virtud de lo anterior, en fecha 20 de septiembre de 2010, la parte demandada asistida de abogado, solicitó la extensión del lapso probatorio y la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos, en virtud que el ciudadano JULIO JHOVANNYS OLIVEIRA GONZÁLEZ, recibió un impacto de bala y no asistió por motivo fundado; asimismo, consignó fotóstatos para la citación de la parte actora.
Por auto razonado, en fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal se pronunció con respecto al pedimento de la parte demandada y observó, que de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, el lapso de evacuación de pruebas feneció el 12 de septiembre de 2010, constatándose que en esa misma fecha debieron evacuarse los testigos, toda vez, que fueron promovidos en fecha 5 de septiembre de 2010, por lo que a todas luces, para la fecha 20 de septiembre de 2010, fecha en la cual se solicitó la prórroga legal, la causa se encontraba en estado de sentencia, siendo extemporánea tal solicitud, todo ello a tenor del principio de preclusividad de los actos procesales y en atención al principio de igualdad entre las partes. En tal sentido, el pedimento fue negado.
Así pues, en fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando al Tribunal se sirviera desestimar la extensión del lapso probatorio, toda vez que considera que se trata de acciones dilatorias.

-II-
Concluido el iter procesal establecido, pasa este Tribunal a plasmar los alegatos que conforman el disenso, a tenor de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte actora, en lo que tituló: “CAPÍTULO I. OBJETO DE LA PRETENSIÓN”, que demanda por vía del Juicio Breve, DESALOJO, según el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente artículos 33 y 34 literal a), a la ciudadana SANDRA PATRICIA VILLAMIZAR DE MORENO, en su carácter de deudora y demandada.
En lo que tituló: “CAPÍTULO II. RELACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN”, la representación judicial de la parte actora esgrimió que en fecha 5 de marzo de 2004, su representada suscribió un Contrato de Arrendamiento, con la parte demandada, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº 59, tomo 51 de los libros de autenticaciones, cuyo contrato se perfeccionó posteriormente en fecha 23 de marzo de 2004, con la firma de su representada en condición de arrendadora, por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, bajo el Nº 11, tomo 39 de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra SESENTA Y UNO-A (61-A), ubicado en la sexta (6ta.) planta del edificio denominado LOS ROBLES, con frente a la calle 1, Manzana E-3 de la zona 4, Sector Sur, Urbanización La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, completamente amoblado con el siguiente mobiliario: una (1) lavadora marca Zannussi; Una (1) secadora marca Zannussi, modelo Z234; Un (1) calentador eléctrico nuevo; Una (1) nevera dos puertas horizontal, marca Admiral, modelo 425; Cortinas en la ventana de la cocina; juego de vajilla par a6 personas; juego de cubiertas para 4 personas; dos (2) taburetes de madera; dos (2) lámparas de cocina; tres (3) lámparas en la sala-comedor; un (1) aparato de teléfono, marca Siemens; una (1) línea telefónica con el número (0212) 241.03.62; siete (7) cuadros pequeños en la sala; un (1) juego de recibo; un (1) juego de comedor de 6 sillas con ceibo; una (1) biblioteca; persianas en la sala con sus respectivas cortinas; un (1) juego de cuarto matrimonial color blanco marfil; cortinas en las dos habitaciones; un (1) juego de cuarto individual color rosado; una (1) mesa de planchar; dos (2) lámparas en las habitaciones; una (1) lámpara de baño y tres (3) percheros de madera; y un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el sótano 2 del referido edificio marcado con el número SETENTA Y SEIS (76).
Arguyó, que el contrato de arrendamiento in comento, quedó pactado entre las partes, según lo expresado en la Cláusula Tercera, por un (1) año fijo, contado a partir de la fecha 5 de marzo de 2004, sin embargo, vencido el término del contrato, en fecha 4 de marzo de 2005, la arrendataria se mantuvo en posesión del inmueble sin oposición de su representada en su condición de arrendadora, bajo las mismas condiciones contractuales, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado. El canon de arrendamiento mensuales fijado por las partes contratantes, fue la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600.000,00), equivalentes de acuerdo a la reconversión monetaria vigente a SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,01) (sic) pagaderos por mensualidades adelantadas, puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Indicó la representación judicial de la parte actora, que la demandada ha incumplido con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades: enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, agosto 2009, septiembre 2009, octubre 2009, noviembre 2009, diciembre 2009, enero 2010, febrero 2010, marzo 2010, abril 2010 y mayo 2010; generándose un atraso en el pago de dichos meses e incumpliendo en lo pactado en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Segunda. Así pues, ha acumulado dieciséis (16) meses de cánones de arrendamiento sin pagar, equivalentes a SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), por cada mes vencido.
Así las cosas, en lo que tituló: “CAPÍTULO III. FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN”, invocó los artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.159, 1.160 y 1.166 del Código Civil; artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y artículo 23 de la Ley de Abogado.
En lo que tituló: “CAPÍTULO IV. PETITORIO”, señaló que a pesar de las múltiples llamadas en gestión de cobranza realizadas a la demandada, sin que fuese posible conseguir el pago, es por lo que acudió por esta vía para que la misma sea condenada a:
1) Al pago de las cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.9.600,01), por concepto de cánones adeudados al día 01 de mayo de 2010:
2) Que sea condenada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), mensuales, hasta la entrega total del inmueble objeto de la presente demanda libre de bienes propios de ella y personas por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
3) Que sea condenada a la entrega total del inmueble conjuntamente con los bienes muebles identificados en el propio contrato, específicamente en la Cláusula Tercera, libre de bienes propios de ella y personas.
4) Que sea condenada al pago de los intereses futuros que origine el presente procedimiento hasta la sentencia definitivamente firme.
5) Que sea condenada al pago de las costas y honorarios profesionales de abogados causados por el presente proceso, calculados al treinta por ciento (30%), aplicado al monto correspondiente a la estimación de la demanda.
Por último, la representación judicial de la parte demandante, estableció su domicilio procesal; solicitó medida de secuestro sobre el inmueble, ut supra identificado; solicitó la citación de la parte demandada y que sea declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que la parte demandada en el presente juicio ciudadana SANDRA PATRICIA VILLAMIZAR DE MORENO, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos alegados como el derecho invocado, ya que la excepción de pago de los 17 meses demandados, fueron producto de pacto entre las partes.
Arguyó, que desde el inicio de la relación contractual, acordó con la propietaria del inmueble que ocupa como arrendataria, que no le recibiría directamente el pago de los cánones de arrendamiento generados por el apartamento identificado como 61-A, ubicado en el piso 6 del edificio denominado LOS ROBLES con frente a la Avenida Principal de la Urbina, Calle 1 Manzana E-3 de la zona 4, sector Sur de la Urbanización La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, sino que le efectuara depósitos en su cuenta corriente personal de Banesco, identificada 01340338483381016713, manteniéndose hasta finales del año 2009, cuando dicha arrendadora inactivó dicha cuenta, impidiéndole efectuar los depósitos respectivos.
Esgrimió, que la ciudadana GIANFRANCA GENNUSO GAGLIARDI, sin darle explicación, inactivó la cuenta, por lo que por instrucciones de abogados y amigos procedió a depositarle los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Señaló, que ante esta situación su arrendadora al notificarle que dichos depósitos los había efectuado y estaban a su disposición, le llamó y le indicó que siguiera depositándole en la cuenta que ella tenía en Banesco, a lo cual le indicó su conformidad, pero que de ocurrir nuevamente su negativa a aceptar el pago, procedería a consignarlo ante el Tribunal, a lo cual le garantizó que no ocurriría nuevamente; frente a ese acuerdo, procedió a depositarle nuevamente en su cuenta y de manera expresa así lo ha venido aceptando desde entonces, por lo que resulta difícil entender el motivo de la presente acción. Que posteriormente, le indicaron que había sido demandada, pero que habían retirado la demanda para continuar con la relación contractual, pero que a todo evento querían que desocupara por lo que le exonerarían de seguir pagando ya que se cobraría del depósito que inicialmente consigné, lo cual evidentemente no aceptó por lo que continuó depositando los cánones de arrendamiento en la cuanta indicada por la demandante, y más recientemente realizó el depósito por la suma de Bs. 1.300,00 por concepto de alquiler del mes de mayo y junio de 2010.
Consideró, que mal puede imputársele como insolutos el pago de los cánones de arrendamiento demandados, ya que los mismos están depositados a petición de la propietaria y según la información del número de cuenta bancaria donde querían le fueran depositados, emanó de ella misma, con lo cual avaló cualquier nivel de afectación de extemporaneidad que eventualmente pudiera nacer de los mismos.
De lo anterior, infiere que existe mala fe de parte del demandante en hacerle parecer como persona maula en el pago de mis obligaciones e influir en el ánimo de quien hoy conoce de este juicio, para dictar sentencia que no le sea favorable, con el agravante de haber solicitado medida de secuestro sobre el inmueble que ocupa.
Resaltó, que es falso el hecho de que se encuentre insolvente con el pago de los arrendamientos que se causan por el inmueble que ocupa como arrendataria y nunca se ha atrasado en ningún pago bien sea de canon de arrendamiento o de algún servicio, y prueba de ello son los recibos de pago, transferencias y depósitos, así como el testimonio de personas que conocen directamente los hechos narrados.
Destacó que el monto del canon de arrendamiento no es en extremo costoso o exagerado. Preguntó al Tribunal si era creíble con la máxima de experiencia que le es dada aplicar por funcionarios encargados de administrar justicia, que esa presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, sea real y causadas por motivos imputables a su persona? A lo que respondió la propia parte demandada, es que la respuesta debe ser no, y que con la experiencia dilatada en el tiempo que quien aquí decide debe poseer, debe saber que se trata de una maquinación del propietario y su entorno para lograr el desalojo y en este caso, de la amistad entre su arrendadora y su persona, nunca se preocupó y fue tarde cuando lo hizo, de solicitar que se le entregaran los recibos de pago a pesar de la prueba electrónica existente.
De igual manera, solicitó al Tribunal se abstuviese de decretar la medida de secuestro y que la demanda fuese desechada y se condene en costas a la parte actora.

DEL MATERIAL PROBATORIO
En tal sentido, a mayor abundamiento del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que en desarrollo del juicio las partes promovieron el siguiente material probatorio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Original de Documento Poder, autenticado ante Notaría Pública del Estado Barinas, de fecha 11 de mayo de 2010, bajo el Nº 20, Tomo 103, conferido por la ciudadana GIANFRANCA GENNUSO GAGLIARDI, a los abogados NANCY LINARES LINARES, JESÚS LEONARDO ROMERO MORALES y CÉSAR ENRIQUE ROMERO MORALES, todos plenamente identificados, inserto a los folios 5 al 7. Observa quien aquí sentencia, que la presente prueba no fue objeto de tacha ni de impugnación, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil, concatenado con 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, demostrado con ello, la cualidad con la que actúan los apoderados judiciales de la parte actora en juicio; y así se declara.
2) Original de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº 59, tomo 51 de los libros de autenticaciones y Notaría Pública del Estado Barinas, bajo el Nº 11, tomo 39, de fechas 5 de marzo de 2004 y 23 de marzo de 2004, respectivamente; a fin de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes y la obligación de pagar puntualmente dentro los cinco (5) primeros días de cada mes, el canon de arrendamiento, por la cantidad de SESICIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00); inserto a los folios 8 al 13. Observa quien aquí sentencia, que la presente prueba no fue objeto de tacha ni de impugnación, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil, concatenado con 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, demostrado con ello, la existencia de una relación arrendaticia que une a las partes; y así se declara.
3) Acta de Entrega de fecha 24 de abril de 2004, en el cual SANDRA VILLAMIZAR, ya identificada, hace constar que entrega al ciudadano ALEJANDRO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.5.114.800, un listado de bienes muebles, para ser entregados a la ciudadana GIANFRANCA GENNUSO GAGLIARDI, plenamente identificada; suscrito por la parte demandada y el ciudadano in comento, Inserto al f. 14. Observa quien aquí sentencia, que la presente prueba se trata de un documento privado, la cual se encuentra suscrita sólo por una de las partes, por lo que hace forzoso desecharla; y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Prueba de Informes. Solicitó al Tribunal se oficiara a Banesco, Banco Universal, a fin de solicitar información, relativa a depósitos bancarios. Observa quien aquí sentencia, que la presente prueba no fue evacuada, toda vez, que la parte promovente consignó las copias certificadas de manera extemporánea, las cuales fueron ordenadas en el Auto de Admisión de las pruebas de fecha 5 de agosto de 2010. Así las cosas, es forzoso para esta Juzgadora desecharla, toda vez, que no existe asunto sobre el cual pronunciarse; y así se declara.
2) Prueba de Informes. Solicitó al Tribunal se oficiara al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar información; Observa quien aquí sentencia, que la presente prueba no fue evacuada, toda vez, que la parte promovente consignó las copias certificadas de manera extemporánea, las cuales fueron ordenadas en el Auto de Admisión de las pruebas de fecha 5 de agosto de 2010. Así las cosas, es forzoso para esta Juzgadora desecharla, toda vez, que no existe asunto sobre el cual pronunciarse; y así se declara.
3) Prueba de Testigos. Solicitó al Tribunal se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos JOHNNY JUNIOR OJEDA CARDOZO y JULIO JHOVANNYS OLIVEIRA GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.794.373 y V-15.697.075. Observa quien aquí sentencia, que la presente prueba no fue evacuada, toda vez, que no comparecieron los ciudadanos in comento en la fecha y hora fijadas por este Tribunal, quedando desiertos ambos actos. Así las cosas, es forzoso para esta Juzgadora desecharla, toda vez, que no existe asunto sobre el cual pronunciarse; y así se declara.
4) Posiciones Juradas. El Tribunal acordó y ordenó la citación de la parte demandante, para que el 1er. día de despacho siguiente, compareciera a absolver posiciones juradas, teniéndose a derecho a la promovente de éstas. Observa quien aquí sentencia, que la presente prueba no fue evacuada, toda vez, que no se practicó la citación de la parte actora, por falta de impuso procesal de la parte promoverte, ya que consignó las copias certificadas de manera extemporánea. Así las cosas, es forzoso para esta Juzgadora desecharla, toda vez, que no existe asunto sobre el cual pronunciarse; y así se declara.
5) Transferencia electrónica a Terceros en Banesco, Banco Universal, Recibo Nº 32443152, de fecha 8 de febrero de 2010, donde se lee: “Código cuenta cliente debitada: 0134 3012935, Código cuenta cliente transferida: 01340338443381016713, Monto (Bs.F.): 650,00, Beneficiario: Gianfranca Gennuso, Concepto: Enero 2010, Resultado: Operación exitosa”; inserto al folio 39. Observa quien aquí sentencia, que la presente prueba no contiene ni firma ni sello del ente emisor, que demuestren la veracidad de los datos señalados, aunado al hecho que la prueba de informes no evacuada, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora desecharla, ya que no se demuestra la relación con el asunto en litigio; y así se declara.
6) Transferencia electrónica a Terceros en Banesco, Banco Universal, Recibo Nº 34003941, de fecha 10 de marzo de 2010, donde se lee: “Código cuenta cliente debitada: 0134 3012935, Código cuenta cliente transferida: 01340338443381016713, Monto (Bs.F.): 650,00, Beneficiario: Gianfranca Gennuso, Concepto: Enero 2010, Resultado: Opreción exitosa”; inserto al f. 40. Observa quien aquí sentencia, que la presente prueba no contiene ni firma ni sello del ente emisor, que demuestren la veracidad de los datos señalados, aunado al hecho que la prueba de informes no fue evacuada, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora desecharla, ya que no se demuestra la relación con el asunto en litigio; y así se declara.
7) Transferencia electrónica a Terceros en Banesco, Banco Universal, Recibo Nº 35062327, de fecha 29 de marzo de 2010, donde se lee: “Código cuenta cliente debitada: 0134 3012935, Código cuenta cliente transferida: 01340338443381016713, Monto (Bs.F.): 650,00, Beneficiario: Gianfranca Gennuso, Concepto: marzo 2010, Resultado: Opreción exitosa”; inserto al folio 41. Observa quien aquí sentencia, que la presente prueba no contiene ni firma ni sello del ente emisor, que demuestren la veracidad de los datos señalados, aunado al hecho que la prueba de informes no fue evacuada, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora desecharla, ya que no se demuestra la relación con el asunto en litigio; y así se declara.
8) Transferencia electrónica a Terceros en Banesco, Banco Universal, Recibo Nº 37438913, de fecha 11 de mayo de 2010, donde se lee: “Código cuenta cliente debitada: 0134 3012935, Código cuenta cliente transferida: 01340338443381016713, Monto (Bs.F.): 650,00, Beneficiario: Gianfranca Gennuso, Concepto: abril 2010, Resultado: Opreción exitosa”; inserto al folio 42. Observa quien aquí sentencia, que la presente prueba no contiene ni firma ni sello del ente emisor, que demuestren la veracidad de los datos señalados, aunado al hecho que la prueba de informes no fue evacuada, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora desecharla, ya que no se demuestra la relación con el asunto en litigio; y así se declara.
9) Original de Depósito Bancario Nº 518508734, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha 1º de julio de 2010, por un monto de Bs. 650,00, depositados en la cuenta Nº 01340338483381016713, a nombre de Gianfranca Genussio, depositado por: Sandra Villamizar; inserto al f. 43. Observa quien aquí sentencia, que la presente prueba no contiene ni firma ni sello del ente emisor, que demuestren la veracidad de los datos señalados, aunado al hecho que la prueba de informes no fue evacuada, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora desecharla, ya que no se demuestra la relación con el asunto en litigio; y así se declara.
10) Original de Depósito Bancario Nº 518508733, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha 1º de julio de 2010, por un monto de Bs. 650,00, depositados en la cuenta Nº 01340338483381016713, a nombre de Gianfranca Genussio, depositado por: Sandra Villamizar; inserto al folio 43. Observa quien aquí sentencia, que la presente prueba no contiene ni firma ni sello del ente emisor, que demuestren la veracidad de los datos señalados, aunado al hecho que la prueba de informes no fue evacuada, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora desecharla, ya que no se demuestra la relación con el asunto en litigio; y así se declara.
11) Original de Depósito Bancario Nº 06890246, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha 3 de agosto de 2010, por un monto de Bs. 650,00, depositados en la cuenta Nº 01340338483381016713, a nombre de Gianfranca Genussio, depositado por: Sandra Villamizar; inserto al folio 43. Observa quien aquí sentencia, que la presente prueba no contiene ni firma ni sello del ente emisor, que demuestren la veracidad de los datos señalados, aunado al hecho que la prueba de informes no fue evacuada, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora desecharla, ya que no se demuestra la relación con el asunto en litigio; y así se declara.
12) Original de Depósito Bancario Nº 355393065, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha 17 de diciembre de 2009, por un monto de Bs. 650,00, depositados en la cuenta Nº 01340338483381016713, a nombre de Gianfranca Genussio, depositado por: Julio Oliveira; inserto al folio 44. Observa quien aquí sentencia, que la presente prueba no contiene ni firma ni sello del ente emisor, que demuestren la veracidad de los datos señalados, aunado al hecho que la prueba de informes no fue evacuada, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora desecharla, ya que no se demuestra la relación con el asunto en litigio; y así se declara.
13) Documento emanado de la Página Web, Cl@venet Personal del Banco de Venezuela, Grupo Santander, contentivo de “Consulta de Historico de Operaciones”, en el cual se lee: “Número de Operación: 33081025, Tipo de Operación: Transferencia Externa, Fecha de Operación: 18/05/2009, Hora de Operación: 21:10:56, Estatus: Procesada, Estatus Cámara de Compensación, Cuenta Origen: 01020501860109341400, Cuenta Destino: 01340338483381016713, Banco Destino: Banesco, Monto: 1.950,00, Observaciones:, Concepto: Alquiler: Marzo, Abril y Mayo 2009”, inserto al folio 44. Observa quien aquí sentencia, que la presente prueba no contiene ni firma ni sello del ente emisor, que demuestren la veracidad de los datos señalados, aunado al hecho que la prueba de informes no fue evacuada, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora desecharla, ya que no se demuestra la relación con el asunto en litigio; y así se declara.
14) Depósito de consignación bancaria Nº 1223677, en la cuenta 12-10-3759-2, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de octubre de 2009, por un monto de Bs. 2.600,00; inserto al folio 45. Observa quien aquí sentencia, que el monto reflejado, no se relacionan con el monto convenido en el Contrato de Arrendamiento, ni con la oportunidad prevista en el para realizar los pagos por concepto de canon de arrendamiento, razón por la cual, resulta forzoso desecharla; y así se declara.
15) Depósito de consignación bancaria Nº 1280317, en la cuenta 12-10-3759-2, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de noviembre de 2009, por un monto de Bs. 1.950,00; inserto al folio 45. Observa quien aquí sentencia, que el monto reflejado, no se relacionan con el monto convenido en el Contrato de Arrendamiento, ni con la oportunidad prevista en el para realizar los pagos por concepto de canon de arrendamiento, razón por la cual, resulta forzoso desecharla; y así se declara.
16) Copia simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº 59, tomo 51 de los libros de autenticaciones y Notaría Pública del Estado Barinas, bajo el Nº 11, tomo 39, de fechas 5 de marzo de 2004 y 23 de marzo de 2004, respectivamente; a fin de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes y la obligación de pagar puntualmente dentro los cinco (5) primeros días de cada mes, el canon de arrendamiento, por la cantidad de SESICIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00); inserto a los folios 48 al 53. Observa quien aquí sentencia, que la presente prueba, ya fue valorada anteriormente, quedando demostrada la relación arrendaticia que une a las partes, razón por la cual, resultaría inoficioso valorarla nuevamente; y así se declara.
17) Copia certificada del Expediente Nº 20091712, emanada del Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Consignatario (s): Sandra Patricia Villamizar, Beneficio (s): Gianfranca Giannuso, Cantidad Consignada: Bs. 2.600,00 y 1.950,00, Fecha de apertura: 8/10/2009; inserto a los folios 54 al 61. Observa quien aquí sentencia, que los montos reflejados, no se relacionan con el monto convenido en el Contrato de Arrendamiento, ni con la oportunidad prevista en el para realizar los pagos por concepto de canon de arrendamiento, razón por la cual, resulta forzoso desecharla; y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluida la valoración de las pruebas, pasa este Tribunal a explanar sus consideraciones, para lo cual a grosso modo, analiza los alegatos esgrimidos por las partes, anteriormente asentados en la presente decisión, observando que: Quedó demostrada la existencia fáctica del vínculo jurídico que une a las partes, toda vez, que se verificó a través del contrato de arrendamiento agregado a los autos, que existe una relación arrendaticia, que comenzó con un contrato a tiempo determinado, a cuya expiración, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Así pues, quedó demostrada tanto la relación arrendaticia como la procedibilidad de la presente acción; y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de acordar la medida de secuestro sobre el inmueble señalado por la parte actora en su escrito libelar, observa esta Juzgadora, que no se dieron los extremos legales para acordar la medida de secuestro solicitada, por lo que este Tribunal no tuvo materia sobre la cual pronunciarse; y así se declara.
Como corolario de las pruebas aportadas, de seguidas pasa este sentenciador a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

La disposición ut supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir que le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Así las cosas, es oportuno destacar en el presente caso el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).(…)”.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada. Ahora bien, consta de los instrumentos aportados a los autos por la parte actora, que existe una relación que nació con la suscripción de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a saber: Documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº 59, tomo 51 de los libros de autenticaciones y Notaría Pública del Estado Barinas, bajo el Nº 11, tomo 39, de fechas 5 de marzo de 2004 y 23 de marzo de 2004, respectivamente; en el cual a la fecha de su expiración, la arrendataria continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la arrendadora, llenando los extremos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil, en el cual se señala que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; y así se declara.
Alegó la parte actora, que la parte demandada ha incumplido con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades: enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, agosto 2009, septiembre 2009, octubre 2009, noviembre 2009, diciembre 2009, enero 2010, febrero 2010, marzo 2010, abril 2010 y mayo 2010; generándose un atraso en el pago de dichos meses e incumpliendo en lo pactado en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Segunda. Así pues, ha acumulado dieciséis (16) meses de cánones de arrendamiento sin pagar, equivalentes a SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), por cada mes vencido. En tal sentido, observa esta Juzgadora, que siendo la carga de la prueba atribuida a la parte demandada, de demostrar en juicio, que la misma se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, es menester señalar que: Aún cuando la parte demandada, consignó medios de prueba, que consideró oportunos para rebatir el alegato esgrimido por la parte actora en su libelo de la demanda, no es menos cierto, que las pruebas aportadas, no pudieron ser valoradas por carecer de elementos que las sustentaran y en consecuencia, no surtieron plenos efectos legales, toda vez, que no convalida lo convenido en el contrato de arrendamiento, ya que retrotrayéndose este Tribunal a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato eiusdem, el monto a pagar por canon de arrendamiento es de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00) y el monto reflejado en los comprobantes y transferencias promovidas, aunado al hecho que el pago debía realizarse los cinco (5) primeros días de cada mes, situación ésta, que de haber sido valorada, tampoco hubiese favorecido a la parte demandada, toda vez, que dichos pagos fueron extemporáneos, es decir, fuera de los primeros cinco (5) días de cada mes. Así, ante la afirmación que expresa la parte demandada, de que quien sentencia, debe saber que se trata de una maquinación del propietario y su entorno, para lograr el desalojo; y que producto de la amistad entre su arrendadora y su persona, la parte demandada, nunca se preocupó y fue tarde cuando lo hizo, de solicitar que se le entregaran los recibos de pago a pesar de la prueba electrónica existente; es preciso señalar, que ante la ausencia de pruebas que rebatan los alegatos esbozados por la parte actora, mal podría esta Juzgadora, determinar la mala fe de quien acciona, y con relación al relato en el cual asume su despreocupación por solicitar recibos que demostrasen la solvencia alegada, este Tribunal sostiene los establecido en el artículo 2 del Código Civil, a saber: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, adminiculado con el Artículo 1.159 eiusdem, el cual señala: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (…)”; y siendo que éstos implican derechos y obligaciones para las partes, era obligación y deber de la arrendataria hoy parte demandada en el presente juicio de recibir los recibos de pago o en su defecto exigirlos a la arrendadora. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora deduce que la pretensión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se fundamentó correctamente en los artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se declara.
Con ocasión a lo anterior y al pedimento del escrito libelar de condenar a la parte demandada a pagar, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.9.600,01) (sic), por concepto de cánones adeudados desde el mes de enero de 2009, al mes de mayo de 2010, este Tribunal al realizar un cálculo matemático simple cuyo resultado sea el producto de sumar mes a mes los cánones alegados como insolutos, observa que el monto asciende a DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.200,00), no obstante, siendo que el pedimento fue inferior y va en beneficio de la débil jurídica, este Tribual acuerda el pago por el monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.9.600,00); y así se decide.
Con relación al pedimento que la parte demandada, sea condenada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), mensuales, hasta la entrega total del inmueble objeto de la presente demanda libre de bienes propios de ella y personas por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Este Tribunal observa, que se niega parcialmente la solicitud, toda vez, que la parte demandada deberá pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), hasta que quede definitivamente firme la presente decisión y no conforme a lo solicitado; y así se decide.
Sobre la base del petitorio, que la parte demandada, sea condenada a la entrega total del inmueble conjuntamente con los bienes muebles identificados en el propio contrato, específicamente en la Cláusula Tercera, libre de bienes propios de ella y personas; este Tribunal lo acuerda y ordena a la parte demandada a hacer entrega de bien inmueble que ocupa, a saber: un apartamento distinguido con el número y letra SESENTA Y UNO-A (61-A), ubicado en la sexta (6ta.) planta del edificio denominado LOS ROBLES, con frente a la calle 1, Manzana E-3 de la zona 4, Sector Sur, Urbanización La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, libre de bienes y personas, manteniéndose en el inmueble, aquellos bienes muebles señalados en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento; y así se decide.
Con relación al pago de los intereses futuros que origine el presente procedimiento hasta la sentencia definitivamente firme; observa esta Juzgadora, que no existe fundamento legal que sustente tal pedimento, por lo que no podría acordarla ya que sería de imposible ejecución; y así se decide.
Por último, lo relacionado con la condenatoria al pago de las costas y honorarios profesionales de abogados causados por el presente proceso, calculados al treinta por ciento (30%), aplicado al monto correspondiente a la estimación de la demanda; observa este Tribunal que se declara improcedente, dado que la parte demandada no resulta completamente vencida en el presente juicio; y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, habiendo quedado demostrado en autos el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, forzoso es para quien aquí suscribe, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta en su contra, en virtud, que no se le concede todo lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar; y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DESALOJO, incoara la ciudadana GIANFRANCA GENNUSO GAGLIARDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.989.003, contra la ciudadana SANDRA PATRICIA VILLAMIZAR DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.299.871. En consecuencia:
1) se declara ORDENA el pago de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.9.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
2) se declara ORDENA el pago de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de daños y perjuicios, generados hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
3) se ORDENA a la ciudadana SANDRA PATRICIA VILLAMIZAR DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.299.871, a hacer entrega a la ciudadana GIANFRANCA GENNUSO GAGLIARDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.989.003, libre de bienes y personas, manteniéndose en el inmueble, aquellos bienes muebles señalados en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, el apartamento distinguido con el número y letra SESENTA Y UNO-A (61-A), ubicado en la sexta (6ta.) planta del edificio denominado LOS ROBLES, con frente a la calle 1, Manzana E-3 de la zona 4, Sector Sur, Urbanización La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.
4) Se NIEGA el pago de intereses.
5) No se produjo condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En esta misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veintidós (22) folios útiles.
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.






























Expediente AP31-V-2010-002093.-
YPFD/Marg.-