REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil diez (2010).
AÑOS 200º y 151º.

Visto el anterior escrito de TERCERIA, interpuesto por la ciudadana EGLE BELEÑO de MORÚA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 7.903.870, debidamente asistida por el ciudadano VICTOR RUBIO FAJARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918, señalando actuar en su propio nombre y representación como legítima cónyuge del ciudadano ELIAS JUAN MORÚA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 15.761.423, parte demandada en el juicio que, por DESALOJO, sigue en su contra el ciudadano ANICETO CARBALLO REY, mediante el cual señala que la eventual sentencia que sea dictada en el presente juicio puede producir efectos jurídicos en su contra, en virtud del vínculo matrimonial y la comunidad conyugal existente entre el demandado y su persona, toda vez que el hogar común fue establecido en el inmueble arrendado identificado en autos. Al respecto, este Tribunal observa que el autor: MANUEL OSSORIO, en su Obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES”, Editorial Heliasta S.R.L., página 740, al referirse a la Tercería la define como:
“Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Esa tercería puede oponerse a ambos litigante o sólo a uno de ellos.”
Asimismo, el referido tratadista en la misma página de la obra antes descrita, define como tercero:
“(…) Persona que no es ninguna de las dos o más que intervienen en trato o negocio de cualquier caso”.

En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su Obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editado por EDICIONES LIBRA C.A., 2009, en su página 384, al referirse a la tercería señala:

”(…)
Brice sostiene que “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”. Se ha discutido en la doctrina si la tercería es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar. Para Sanojo esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue.”

Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, actualmente el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 10 de julio de 1991, cuyo Magistrado Ponente fue la Dra. JOSEFINA CALCAÑO de TEMELTAS, dictada en el juicio seguido por TARJETAS BENVENEZ, en el expediente No. 7776, O.P.T. 1991, No. 7, páginas 26 y siguientes, dejó asentado:
“… el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso…”

Asimismo, el referido tratadista en la señalada Obra, en su página 661, hace referencia a criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Noviembre de 1990, con ponencia del Magistrado: Dr. CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio seguido por la PROMOTORA DIMAY, C. A., contra la ciudadana KAROLY MENARTOVICS MICHALY, en el expediente No. 89-0665, al referirse a la tercería señala:
“(…)
Es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero…”:

De manera que conforme a las doctrinas y jurisprudencia anteriormente transcritos, este Tribunal considera que tercería es la intervención efectuada en un juicio ya en curso, por un tercero, es decir, por una persona que no es ni parte accionante, ni parte demandada, pero quien tiene un interés legítimo y actual en sostener las pretensiones de algunas de las partes. Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana EGLE BELEÑO de MORÚA, antes identificada, interviene en el presente juicio como tercero adhesivo alegado tener interés jurídico y actual en la presente controversia, toda vez que el inmueble arrendado identificado en autos es ocupado por ella y su cónyuge, ciudadano ELIAS JUAN MORÚA, en calidad de arrendatarios, quien fue el sujeto demandado en desalojo, por el ciudadano ANICETO CARBALLO REY. Ahora bien, este Tribunal observa, que siendo los ciudadanos ELIAS JUAN MORÚA R. y EGLE BELEÑO de MORÚA, cónyuges, según consta de copia certificada cursante a en autos a los folios 06 y 07 del cuaderno de tercería, expedida por el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, del Estado Zulia, de Acta de Matrimonio correspondiente a los referidos ciudadanos, inserta bajo el No. 14, Libro No. 01, año 1990 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios. Por lo que dado dicho vínculo matrimonial existente entre la ciudadana EGLE BELEÑO de MORÚA, con el demandado, la referida ciudadana no es un tercero, toda vez que, no es ajena a la relación arrendaticia existente entre el demandante, ciudadano ANICETO CARBALLO REY, y el demandado, ciudadano ELIAS JUAN MORÚA RODRIGUEZ, en virtud, que con éste último conforman una comunidad conyugal, y ambos cónyuges sostienen la carga de todas las deudas y obligaciones que de la comunidad conyugal se derivan, es decir, en cabeza de ambos reposa el cumplimiento de todas las deudas que afectan a ésta, toda vez, que las cargas corresponden a un todo, las cuales son indivisible. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal revoca el auto de fecha 27/07/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y NIEGA la admisión de la referida tercería, y así se declara. Cúmplase.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA RONDON G.












YPFD/MARG/Gustavo
Exp. AP31-V-2009-004274