Expediente Nº AP31-F-2009-000273

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES:
DELGADO DE SAN MARTIN LUIS MANUEL y LICAUSI CORNIELES CLAUDIA CHRISTINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.330.672 y V-11.678.971, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CÓNYUGE:
LYDUZKA LICAUSI SALERNO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.172.
ABOGADOS ASISTENTES:
ENGELBERTH SALOM MONTES y ROSBETTI MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.052 y 148.074, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA:
Definitiva (Conversión en Divorcio).
- I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos DELGADO DE SAN MARTIN LUIS MANUEL y LICAUSI CORNIELES CLAUDIA CHRISTINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.330.672 y V-11.678.971, respectivamente, asistidos por el ciudadano ENGELBERTH SALOM MONTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.052, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil en Laguna Hill, Orange, Estado de California, el día 12 de octubre de 2006, el cual quedó registrado ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 03 de diciembre del 2007, bajo el No. 16.
Señalaron los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Unión, Conjunto Residencial La Mapora, Calle La Colina, Town House No. 5-A-2, Caracas. Manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que debido a diversas desavenencias suscitadas entre ellos ha quedado rota la vida conyugal, y por ese motivo es que solicitan la separación de cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo. Por último, señalaron que durante su vida conyugal no adquirieron bienes.
Por auto de fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos y la anotó en el Libro respectivo. Asimismo, se le instó a la parte interesada a que consignara original o copia certificada del Acta de Matrimonio, que fue presentada con el escrito de solicitud en copia fotostática simple.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, la parte interesada consignó copia certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre los solicitantes.
Por auto de fecha 02 de julio de 2009, este Juzgado decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, la cónyuge, ciudadana CLAUDIA CHRISTINA LICAUSI CORNIELES, asistida por la ciudadana LYDUZKA LICAUSI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogadio bajo el No. 38.172, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido la reconciliación entre ellos.
Por auto de fecha 19 de julio de 2010, la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente solicitud y ordenó la notificación del otro cónyuge, ciudadano DELGADO DE SAN MARTIN LUIS MANUEL a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su notificación, a los fines de que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada por su cónyuge, ciudadana CLAUDIA CHRISTINA LICAUSI CORNIELES .
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano LUIS MANUEL DELGADO DE SAN MARTIN, asistido por la ciudadana ROSBETTI MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.074, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana CLAUDIA CHRISTINA LICAUSI CORNIELES, confirió poder apud acta a la ciudadana LYDUSKA LICAUSI SALERNO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.172
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en dicha norma, para decretarse la conversión en divorcio solicitada, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, esto es, en fecha 02 de julio de 2009, hasta la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, esto es, en fecha 15 de julio de 2010 por parte de la cónyuge, ciudadana CLAUDIA CHRISTINA LICAUSI CORNIELES, y en fecha 10 de agosto de 2010 por parte del cónyuge, ciudadano LUIS MANUEL DELGADO DE SAN MARTIN, transcurrió más de un (1) año, sin que conste en autos la reconciliación de los cónyuges, por lo que a criterio de esta sentenciadora es procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, toda vez que se han cumplido todas las formalidades y lapsos señalados en la norma invocada. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, intentada por los ciudadanos DELGADO DE SAN MARTIN LUIS MANUEL y LICAUSI CORNIELES CLAUDIA CHRISTINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.330.672 y V-11.678.971, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA DISUELTO EL VíNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en Laguna Hill, Orange, Estado de California, el día 12 de octubre de 2006, el cual quedó registrado ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 03 de diciembre del 2007, bajo el No. 16. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense las copias certificadas solicitadas. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto no fueron procreados hijos ni tampoco adquirieron bienes de fortuna, no hay materia sobre la cual pronunciarse.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencia interlocutorias llevado por este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,

YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

YPFD/Gustavo
Exp. AP31-F-2009-000273