Aux. Nana (8)
AP31-M-2007-000197.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/01/2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER ZERPA y LIZ MELIM, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.935 y el Nro. 93.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA SAN JOSÉ, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11/06/1996, bajo el Nro. 28, Tomo A-19, ORLANDO FELIPE LOYO AYALA y AMERICA MAJAR AYALA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.485.429 y V-1.477.834, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRETH AGUILERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.971.253, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.147.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Transacción Judicial).
-I-
Se inició el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentara BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A, BANCO UNIVERSAL contra LICORERIA SAN JOSÉ, C.A., ORLANDO FELIPE LOYO AYALA y AMERICA MAJAR AYALA RODRIGUEZ, mediante escrito presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/03/2010.
En fecha 16/03/2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, acordándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 25/03/2010, compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, e igualmente solicitó se librara comisión de citación al Tribunal competente ubicado en la ciudad Puerto La Cruz, según la residencia de los codemandados, siendo que los mismos habitan en dicha ciudad; asimismo mediante diligencia de la misma fecha, consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 06/04/2010, se libró oficio Nro. 200/10, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se remitieron las boletas de notificación de los codemandados.
En fecha 22/04/2010, compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el despacho de citación librada en fecha 06/04/2010.
En fecha 04/05/2010, compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 21/06/2010, compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó el avocamiento a la presente causa; lo cual se hizo mediante auto de fecha 22/06/2010.
En fecha 28/06/2010, compareció la apoderada de la parte actora y los demandados, debidamente asistidos por el Abg. Ottoniel Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.346, y combinaron escrito mediante el cual solicitaban la suspensión de la causa, desde esta misma fecha hasta el 26/07/2010; lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 01/07/2010.
En fecha 05/09/2010, compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia, consignó la Transacción Judicial celebrada con los codemandados, suscrita por ellos en fecha 26/07/2010, ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, anotado bajo el Nro. 024, Tomo 097, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, debidamente asistidos por la Abg. Omaireth Aguilera, y por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 30/07/2010, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 57 de los Libros llevados por esa oficina.
-II-
Este Tribunal para decidir observa:
1. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada se dio por citada en el presente juicio; asimismo ambas partes convinieron celebrar una transacción judicial, la cual consistiría en una reprogramación del pago de las obligaciones de los codemandados; asimismo, los codemandados reconocieron que dejaron de pagar las cuotas correspondientes a la amortización de capital e intereses, desde el 28/11/2008, ascendiendo la deuda a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 92.500,00), sin que hasta la fecha hayan realizado pago alguno imputable a esa cantidad.
2. Que las obligaciones contraídas por los deudores en virtud del negocio jurídico celebrado con la parte actora, no fueron cumplidas exactamente como fueron pactadas, dando lugar al litio al que se le pone fin, reconociendo éstos que ha la fecha de suscripción de la mencionada transacción, adeudan la cantidad arriba indicada; en virtud de esto, los codemandados reconocen el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la parte actora, por lo que renuncian al lapso de comparecencia y convienen absolutamente la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, y se declaran deudores solidarios de plazo vencido, desde el 28/11/2008 al 22/06/2010, de las siguientes cantidades y de las que se sigan venciendo: a) la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 65.000,00) por concepto de capital; b) la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (BsF. 8.846,01) por concepto de intereses convencionales; c) la cantidad de DIECIOCHO MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 18.653,99) por concepto de intereses moratorios, para un total de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 92.500,00).
3. Que con el objeto de llegar a la reprogramación de los pagos de la obligación previamente señalada, los codemandados han reconocido deber de plazo vencido, las cantidades indicadas anteriormente, por concepto de capital e intereses convencionales y de mora, en virtud de esto y siendo que los codemandados no cuentan con recursos que les permita pagar dicha obligación con dinero efectivo en su totalidad, ambas partes acordaron reprogramar los pagos de las obligaciones de la manera siguiente: 1) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), que entregó al momento de la suscripción del documento de transacción judicial, mediante deposito realizado en al cuenta corriente numero 01510149128149006052 del Banco Fondo Común, y el saldo deudor, es decir la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 82.500,00), que comprende capital e intereses, en un plazo de UN (1) AÑO y DOS (2) MESES, de la siguiente forma: a) el capital adeudado será cancelado mediante el pago de CATORCE (14) cuotas mensuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas, a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma del documento de transacción, y las cuotas restantes en la misma fecha de los meses subsiguientes, hasta el pago definitivo y total del préstamo programado por las partes; y b) el saldo de los intereses diferidos, será pagado en DOS (2) CUOTAS SEMESTRALES, cada una por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (BsF. 10.278,16), pagaderos conjuntamente con la cuota SEIS (6) y DOCE (12), del capital adeudado.
4. Ambas partes establecieron que si el día que deba tener lugar el pago de alguna del cuotas referidas anteriormente y de los intereses que se devengan de la misma, no es laborable bancario, el pago correspondiente deberán efectuarlo los codemandados, el día había bancario inmediatamente siguiente; asimismo, establecieron que todos los pagos se harán en moneda de curso legal en las oficinas de “EL BANCO”, cuya dirección declararon conocer los codemandados; por otro lado, los codemandados autorizaron a la parte actora, a cargar el valor del préstamo reprogramado y sus intereses, en cualquier cuenta que puedan tener los mismos en “EL BANCO” , en todo momento y sin necesidad de previo aviso, dejando entendido que el cargo podrá ser total o parcial, según las disponibilidades de dicha cuenta; no obstante, si la cuenta asignada identificada con el numero 01510149128149006052, fuera cancelada o si no tuviera saldo para que “EL BANCO” realice los debitos correspondientes, éste ultimo con base a lo dispuesto en los artículos 1331 y 1332 del Código Civil vigente, compensará las cantidades liquidas y exigibles que deban los codemandados, por cusa del prestamos reprogramado en su pagos, debitando la misma en cualquier cuenta que tengan registrada a su nombre los codemandados en “EL BANCO” y en razón de las cuales aquél sea a su vez acreedor de ésta.
5. Que la tasa de interés a aplicar para el primer mes se fija en un 24% anual, quedando expresamente entendido entre las partes, que los intereses de este préstamo han sido calculados para la fecha de celebración de la transacción, a la tasa antes determinada, exponiendo que mientras no hayan sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas del préstamo, “EL BANCO” podrá ajustar la tasa de interés, tomando en consideración las fluctuaciones ocurridas en el mercado financiero o las disposiciones que sobre la materia dispongan los organismos competentes, en esos casos “EL BANCO” o sus cesionarios, podrán aplicar la nueva tasa existente en el mercado, a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produzca entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento, y en caso de mora, acordaron aplicar la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurra y por lo tanto el tiempo que dure.
6. Posteriormente, se estableció que la parte actora, es decir “EL BANCO” considerará la obligación como de plazo vencido y le podrá exigir a los codemandados, el inmediato pago del saldo que estuviere pendiente, como si fuere una obligación liquida y exigible, perdiendo en este caso el beneficio del plazo y procederá judicialmente al cobro de la suma adeudada, si los codemandados: a) Dejasen de pagar indistintamente UNA (1) cuota mensual contentiva de capital y de intereses o UNA (1) de las cuotas correspondiente a intereses diferidos que se obligo a pagar; b) Si las condiciones económicas de los deudores disminuye notablemente a juicio de “EL BANCO”; c) Si se demanda o se intenta cualquier procedimiento en contra de los codemandados que ponga en grave peligro parte importante de sus activos; d) Si los codemandados incurren en suspensión de pagos, solicitaren el beneficio de atraso, son declarados en quiebra o intentan cualquier procedimiento para la suspensión de sus operaciones o bien soliciten un estado de atraso o moratoria antes los Tribunales de la Republica; e) Si se declaran medidas preventivas o ejecutivas de embargo o cualquier otra contra los codemandados , sobre todo a una parte sustancial de sus bienes; f) En general, si los codemandados incumplen con una de las obligaciones contraídas con la parte actora mediante el escrito de transacción.
7. Seguidamente, las partes acordaron que todo lo no modificado en el escrito de transacción, se mantendrá con toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas en el documentos de préstamo otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28/12/2006, anotado bajo el Nro. 22, Folio 168 al 174, Protocolo Primero, Tomo 48, Cuarto Trimestre de los Libros llevados por ese Registro; asimismo, establecieron que en cuanto a los honorarios profesionales de abogado, generados a la fecha, se estimaran en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 12.000,00), los cuales deben pagar los codemandados de la siguiente manera: la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00n SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00), en igual forma.
8. De seguidas, las partes establecieron que son para la exclusiva cuenta de los codemandados, todos los gastos, comisiones y otros cargos derivados del escrito de transacción, hasta el pago definitivo de todas las obligaciones contraídas en el mismo, igualmente, los codemandados aceptan y reconocen que el escrito de transacción no extingue las granitas de hipoteca y fianza constituidas en el documento otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28/12/2006, anotado bajo el Nro. 22, Folio 168 al 174, Protocolo Primero, Tomo 48, Cuarto Trimestre de los Libros llevados por ese Registro, por lo que queda en plena vigencia, vigor y validez hasta el total y definitivo pago de las obligaciones contraídas con la parte actora.
9. Expresamente, los codemandados renunciaron a lo dispuesto en los artículos 1818, 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, autorizando a la parte actora a cargar hasta el monto adeudado de las obligaciones aquí contraídas, correspondiente de capital e intereses, así como eventuales intereses de mora y gastos en que puedan incurrir en todo momento y en cualquier cuenta que el mantenga, sin necesidad de previo aviso, quedando entendido que tal cargo podrá ser total o parcial según las disponibilidades de dichas cuentas; también, acordaron que todos los gastos que ocasionase esta obligación, irán por cuenta de los codemandados, y en cuanto a las citaciones, notificaciones o intimidaciones a que haya lugar, se fijó la siguiente dirección: Los codemandados: Calle Girardot cruce con calle Juncal, Sector Centro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y la tendrán por recibida cuando el comprobante de haberla remitido conste de cualquier medio de general y común aceptación; La parte actora: Avenida principal de la Mercedes, entre avenida Venezuela y Calle Guaicaipuro, torre BFC, piso 4, VP de Asesoría Legal, El Rosal, Caracas y para el Abg. Javier U. Zerpa Jiménez: Avenida Paseo Enrique Eraso, torre La Noria, piso 11, oficina 11-B-3, Las Mercedes, Caracas.
10. Consecutivamente, acordaron que lo no previsto en el escrito de transacción, se aplicaran las disposiciones del Código de Comercio, Código Civil y las demás leyes especiales, relacionadas con la materia; igualmente, declararon ambas partes, que de conformidad con la Resolución 147.02 de fecha 28/09/2002, emitida por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 37.517 de fecha 30/09/2020, en su artículo 13, que tuvieron el escrito de transacción con antelación a su firma, habiendo podido leerlo, comprenderlo y estar de acuerdo con su contenido, razón por la cual voluntariamente lo suscribieron.
11. Ahora bien, y de conformidad con el artículo 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, y en virtud de ello acordaron las partes y así lo declararon, que en caso del incumplimiento de lo establecido en el particular sexto (6to) de la presente homologación, se entenderá como sentencia pasada de cosa juzgada, por lo que la parte actora podrá iniciar la ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, las partes acordaron, que en caso de llegar a la etapa de remate de los bines, procederán de conformidad con lo establecido en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, de efectuar el remate con base a la publicación de un único cartel.
12. Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal se homologue la presente Transacción y que se le expidan copias certificadas de la misma, junto al auto de homologación.
Asimismo, se constata que la representación de la parte actora tiene facultad para transigir en el presente juicio, tal como consta del poder que cursa a los folios once (11) al dieciséis (16), así como también consta de la autorización que corre inserta al folio Nro. sesenta y siete (67) del presente expediente, por lo que este Tribunal homologa la transacción celebrada, evidenciándose que la parte demandada estuvo debidamente asistida por su abogado.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentó BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A, BANCO UNIVERSA contra LICORERIA SAN JOSÉ, C.A., ORLANDO FELIPE LOYO AYALA y AMERICA MAJAR AYALA RODRIGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.
En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.
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