REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º

Vista la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos, por el ciudadano VICENTE EMILIO ORFILA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 40.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE JESUS QUINTANA LLAMOZAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.987.668, mediante el cual solicita al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Oficina Administrativa de la empresa DIRECTIVOS DE LA EMPRESA CLINICA DR. A.L.BRICEÑO ROSSI, C.A., situada en la Av. Este dos (2) entre las calles Sur 21 y 23 Sur, La Candelaria Caracas.
Este Tribunal para proveer observa:
Que el solicitante, pide el traslado y constitución de este Tribunal a la dirección indicada, según se lee textualmente en su escrito y, se deje constancia de lo siguiente:
“... (Sic)…si la información que le provean cualquiera de los directivos de la empresa señalados en la copia certificad que anexo, o personas autorizadas por la misma o por documentos:..(sic)…“si mi mandante llego a la empresa con opciones de adquirir participaciones tipo A como lo especifica el segundo vicepresidente GUSTAVO BRICEÑO ROMERO; o a través de contrato de arrendamiento verbal como lo indica escrito presentado por el abogado HENRIQUE CASTILLO GALAVIZ: Si en el documento firmado por el segundo vicepresidente de la empresa ya identificado se deduce que se le ha revocado la venta de las referidas participaciones, pero no se le especifica las razones de dicha revocatoria, además se le da un plazo de cinco (5) días perentorio para abandonar la clínica, se observa que dicho escrito no tiene fecha de entrega. Del mismo modo existe una amenaza y violencia psicológica reiterada contra mi representada, a quien se quiere sacar a la fuerza de la referida clínica”. …(sic)…”que mi mandante firmó contrato de arrendamiento verbal el cuatro de enero de dos mil nueve y que se venció el tres de septiembre del año en curso; que no existe ninguna cualidad en el escrito que entregara a la médico, alegando ser representante legal de la empresa en cuestión quien desde el lunes treinta de agosto hasta la presente fecha mantiene un acoso y violencia psicológica contra su representada en el consultorio 807, piso 08 de la referida clínica, sin presentarle ningún documento que le autorice para tal conducta. La conducta optada por éste ciudadano está fuera de lo normal. …. (Sic) que se ha desestimado los derechos de la médico endocrino y haciendo valer la fuerza, la opulencia y violencia ha prevalecido más el razonamiento de los ciudadanos GUSTAVO BRICEÑO ROMERO Y HENRIQUE CASTILLO GALAVIZ para sacar por la fuerza a la médico.”

Dados los términos en que fue realizada la solicitud de Inspección Judicial, se trae a colación, al artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

Por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, señaló que:

(…)…ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

En virtud de lo anterior, considera esta Tribunal, que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero.
En el caso de autos, según quedó expuesto se pide la Inspección judicial sobre una serie de circunstancias y hechos insubstanciales que no se contraen a lo previsto en las disposiciones legales contenidas en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, de la inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a lo antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales…”(cursivas y subrayado nuestros).
En razón de lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, encuentra que la Inspección solicitada por el ciudadano VICENTE EMILIO ORFILA ESPINOZA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE JESUS QUINTANA LLAMOZAS, excede del objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se NIEGA la misma por IMPROCEDENTE. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


YECZI FARIA DURAN
LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.

Exp: _AP31-S-2010-005653.-
YFD/Marg.-