REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de Septiembre de Dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Independencia.

SOLICITANTE: ciudadano LUCIO DE LA URDEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión vigilante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.350.509.


ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ciudadana CARMEN MYRIAN ECHENIQUE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.527.


MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.


EXP Nro. AP31-V-2010-003517.-

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por la demandante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil (Juzgados de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, en fecha 17 de Septiembre de 2.010, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, mediante expediente signado con el No. AP31-V-2010-003517, escrito en el cual, se solicita por Acción Mero-Declarativa de Relación Concubinaria, que se le reconozca a la parte demandante ciudadano LUCIO DE LA URDEN CANELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión vigilante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.350.509, que mantuvo una relación concubinario estable, con la ya fallecida ciudadana ANA OFELIA GALVIS CARRILLO desde el año 1.965, la cual se sostuvo por más de treinta y nueve (39) años, de forma continua e ininterrumpida, fijando su domicilio de manera definitiva en la siguiente dirección: Sector El Triangulo, Calle Mata Palo, Nro. 147, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, de esta ciudad de Caracas.
A tal efecto, observa esta juzgadora que si bien es cierto que según la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 del 02 de Abril del año 2.009, se le atribuyó competencia de Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio, para conocer de los asuntos relativos a materia civil, mercantil y familia sin que participen niños; no es menos cierto que nos encontramos frente a un asunto contencioso, como lo es la Acción Mero-Declarativa de Concubinato, la cual tiene especial referencia al estado y capacidad de las personas, competencia funcional que le es atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En consecuencia, este Tribunal de Municipio instancia que conoció del asunto, se declara Incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, declinando la competencia a los Juzgados De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se deberá remitir el presente expediente mediante oficio, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.
Publíquese y Regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En esta misma fecha 30 de Septiembre de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.