REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
DEMANDANTE: Sucesión del ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, integrada por las ciudadanas JUANA DE LA CRUZ ARENAS CEDEÑO de GONZALEZ, MARIELA GONZALEZ ARENAS, TERESA GONZALEZ ARENAS y SONIA MARIA GONZALEZ DE ARENAS; todas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-932.293, V-4.084.891, V-4.088.862 y V-7.684.062; respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL HERRERIA BERALF 2.004 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28 de junio del año 2.004, bajo el No. 51, tomo 104-A-Pro, representada por la ciudadana BERNARDA TORTOSA de RACANIELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.759.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO CEDEÑO CABRICES Y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.567, 88.237 y 113.937; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO YANEZ PEREIRA. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.695.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(sentencia definitiva).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente litis cuando la sucesión del ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ aduce haber celebrado contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil HERRERIA BERALF 2.004 C.A. que tuvo por objeto el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con los números dos (02) y tres (03), ubicados en la urbanización Los Chorros, entre quinta transversal de la Avenida Sucre de los Dos Caminos y la Avenida Ávila de la jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Estado Miranda, que es propiedad de la parte accionante; y que, por cuanto dicha relación data de aproximadamente treinta y ocho (38) años, habiendo sido el último contrato celebrado en el año 2005, habiéndose prorrogado por igual período, se le otorgó la prórroga de ley de tres -3- años..
Por su parte, la representación judicial del demandado en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo lo alegado en el libelo de demanda, aunque aceptó la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, que alegó, es a tiempo indeterminado por haber transcurrido más de 38 años desde la celebración del contrato inicial; y además, cuestionó la representación de los demandantes como supuestos propietarios del inmueble.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el procedimiento en fecha 21 de abril de 2010, con la interposición del libelo de demanda y sus recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, efectuada por el abogado en ejercicio GONZALO CEDEÑO NAVARRETE quien en representación de la sucesión del ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil HERRERIA BERALF 2.004 C.A.
Efectuado el sorteo de Ley, correspondió a este juzgado conocer de la causa, y en tal virtud, se procedió a su admisión por los trámites del procedimiento breve, mediante auto de fecha 29 de abril del mismo año, en el que se ordenó igualmente el emplazamiento del demandado.
En fecha 11 de mayo del año 2.010 se libró compulsa correspondiente y se remitió a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de su práctica. Posteriormente, en fecha 18 de mayo del mismo año, compareció la parte demandante quien ratificó la solicitud de medida de secuestro requerida en el libelo de la demanda.
Al folio 28 consta diligencia suscrita por el ciudadano ALFREDO VILLEGAS, quien estando asistido por el abogado en ejercicio ANGEL YANEZ se dio por citado a juicio en nombre de la sociedad mercantil HERRERÍA BERALF 2.004 C.A., en su carácter de director-administrador de dicha compañía.; y en fecha 31 de mayo del año 2010 consignó documento poder que le otorgara al abogado ANGEL YANEZ junto con escrito de contestación de demanda.
En fecha 8 de junio de 2.010 se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de las actuaciones correspondientes a la medida solicitada por la sucesión del ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, y su inserción al cuaderno de medidas que a tal efecto se ordenó abrir; en el que consta al folio uno (01) auto proferido en la misma fecha acordando la referida inserción. Consta a los folios dos (02) al diez (10) documento poder y escrito de oposición a la medida, consignados por el demandado.
En esa misma fecha, consta al folio 11 (del mismo cuaderno) auto dictado por este Tribunal en el que se niega el decreto de la medida por cuanto a los fines de su eventual procedencia debía este juzgador pronunciarse sobre la naturaleza del contrato sobre el que versa la presente demanda, lo cual hubiere constituido adelanto de opinión.
Al cuaderno principal consta en fecha 08 de junio de 2.010 la consignación de la compulsa de citación sin firmar, efectuada por la ciudadana LIGIA REYES en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y su respectiva diligencia; en la que señala que una vez en el lugar le informaron que la ciudadana a citar no se encontraba.
En fecha 14 de junio de 2.010, la parte demandante consignó diligencia en la que desistió del procedimiento, sobre la que este Juzgado se pronunció en fecha 15 de junio del mismo año, negando la homologación de dicho acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 CPC; toda vez que ambas partes ya se encontraban a derecho para la fecha de su presentación.
Abierto el juicio a la etapa procesal para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.

PARTE MOTIVA:
Alegatos de la parte demandante:
La sucesión del ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, incoa la presente demanda contra la sociedad mercantil HERRERÍA BERALF 2.004 C.A. aduciendo que existe entre ellos una relación contractual que tiene una duración de treinta y ocho (38) años aproximadamente.
Que el último contrato fue suscrito en el año 2005 y que regía por el término de un año contado a partir del primer día del mes de febrero del año 2005, en el que se acordó una renovación automática por el mismo tiempo, siempre que las partes no notificaran la voluntad de la no renovación. Que en tal sentido, se efectuó notificación por vía judicial por parte de los arrendadores en fecha 31 de enero del año 2006, señalando que el demandado se encontraba en la obligación de hacer entrega del inmueble en fecha 01 de febrero del año 2010; en la que según su decir se venció la prórroga de tres -3- años que por Ley le correspondía a la parte demandada. Que no ocurrió dicha entrega del inmueble, razón por la que procede a demandar el cumplimiento por el vencimiento de la misma fundamentando su acción en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos de la parte demandada:
En su escrito de contestación la parte demandada la sociedad mercantil HERRERÍA BERALF 2.004 C.A., negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante, salvo el reconocimiento de la relación contractual y la duración de la misma; puntos en lo que convino expresamente.
Asimismo, impugnó el recaudo consignado por el actor contentivo de la notificación de la no renovación, por considerar que no se ajusta a derecho y que está efectuada sobre hechos infundados.
Señaló que el contrato en el que se fundamenta la demanda se indeterminó según lo previsto en el art. 1.580 del Código Civil; y en virtud de ello consideró que no existe razón legal para intentar la presente acción por cumplimiento de contrato en virtud del vencimiento de la prórroga legal; insistiendo que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Además, de cuestionar la propiedad del inmueble para arrendar; cuestionaron que no fue probada la cualidad de los demandantes como herederos del causante PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ GONZALEZ, circunstancia que será analizada de seguidas.
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD ACTIVA
Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario establecer la cualidad de los accionantes, en el entendido que ha sido invocado por el demandado la falta de cualidad de los sucesores, bajo el argumento siguiente: Que quienes se presentan a juicio como herederas del causante PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ no probaron esa cualidad, así como tampoco se probó –insiste el demandado- la propiedad del inmueble.
Pero es frente al primer alegato (relativo a la cualidad) donde corresponde el análisis que nos ocupa, ya que de producirse una declaratoria de falta de cualidad de alguna de las partes, no estaría bien integrada la litis, siendo imposible entrar a la resolución de mérito si no se comprueba previamente la legitimidad de ambas partes. En ese sentido, de la revisión de las actas se establece que en el escrito libelar se colige que el apoderado judicial GONZALO CEDEÑO NAVARRETE representa a la Sucesión del ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, y a pesar que el demandado señala que no se probó tal circunstancia, entra en contradicción cuando señala “…que en nombre de mi representada reconozco;…”
En consecuencia, como es aceptada la condición de herederos del causante, no existe falta de cualidad.
Ahora bien, resuelto el asunto que nos ocupa, se pasa al fondo, previo análisis de los medios probatorios con que cuentan las partes para probar sus respectivas alegaciones de hecho.
DE LAS PRUEBAS:
Junto al libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes medios:
a) A los folios 8 al 10 consta documento en copia certificada contentivo de poder que le otorgaran las ciudadanas JUANA DE LA CRUZ ARENAS CEDEÑO de GONZALEZ, MARIELA GONZALEZ ARENAS, TERESA GONZALEZ ARENAS y SONIA MARIA GONZALEZ DE ARENAS; a los abogados en ejercicio GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO CEDEÑO CABRICES Y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.567, 88.237 y 113.937; respectivamente. El mismo es pertinente para demostrar las facultades de representación que poseen los mencionados ciudadanos; y se tiene por legalmente promovido conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, siendo en tanto aceptado por la parte demandada, la condición de herederos del causante PEDRO ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ de los otorgantes.
b.) A los folios 11 al 18 consta en forma original expediente signado con el No. S06-7198, contentivo de solicitud de notificación, practicada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de enero del año 2.006, en la que se notificó al ciudadano ALFREDO VILLEGAS (quien suscribió la misma) de la voluntad de no renovar la relación contractual a partir de la fecha 01 de febrero de 2.007.
Este medio provenido de funcionario judicial, lo hace documento público, el cual tiene valor de pruebas si no es tachado de falso por alguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil; todo a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, ocurre que la parte contra quien se promueve, no lo tachó de falso, si no que, lo impugnó en su contenido, manifestando que no es cierto que le corresponda una prórroga de ley alegando que el contrato originario es a tiempo indeterminado. Al respecto, observa quien decide que el demandado confunde su forma de atacar el medio de pruebas, toda vez que una cosa es impugnar el contenido y otra, señalar que bajo “su contenido” el mismo no aplica al caso de marras. En efecto, desde el punto de vista probatorio se impugnan los fotostatos de los documentos públicos, los privados reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (art.429 CPC); y para el caso que nos ocupa el demandado está insistiendo que el documento (que si existe) hace mención al vencimiento de una prórroga de ley, que en palabras del demandado, no le aplica a su caso. En consecuencia, la impugnación que nos ocupa no ha lugar en derecho y por tanto se tiene legalmente promovido.
Ahora bien, del medio de pruebas cuyo contenido es válido (por no tacharse de falso) se desprende la pertinencia en demostrar la voluntad de la Sucesión de la no renovación y del otorgamiento de la prórroga legal; que no quiere decir, que efectivamente proceda tal prórroga; de allí la confusión del demandado. En consecuencia, el medio es válido por legal conforme el artículo 429 CPC y pertinente para probar la manifestación de la referida voluntad por la Sucesión, que no es lo mismo –se insiste- de decir que esa voluntad es conforme a la ley que rige la materia (Código Civil y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Por su parte, el demandado consignó junto al escrito de contestación los siguientes medios:
a) Consta al folio 29 copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALFREDO VILLEGAS CORREA. Este medio se desecha por impertinente, por cuanto nada aporta a la resolución de la litis.
b) A los folios 30 al 36 consta en copia simple documento contentivo del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil HERRERÍA BERALF 2.004 C.A. que se tiene como legalmente promovido, por cuanto al ser instrumento público promovido en copia simple, no fue impugnado por la accionante; todo conforme a lo previsto en el art. 429 CPC.
Este medio es pertinente para demostrar a) la existencia de la referida persona jurídica y, b) que la notificación judicial valorada anteriormente fue suscrita por uno de sus directores ciudadano ALFREDO VILLEGAS, representante de la empresa.
c) A los folios 45 al 52 consta copia certificada por la secretaría de este Tribunal de documento contentivo del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil HERRERÍA BERALF 2.004 C.A. el cual fue presentado ad efectum videndi a tales efectos. Este medio ya valorado antes, se tiene por legal conforme al art. 1.384 del Código Civil y pertinente para demostrar la existencia de la empresa y quien ejerce su representación.
En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, consignando los siguientes documentos:
d) A los folios 73 al 85 consta copia simple de decisión dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a los folios 86 al 106 consta copia simple de decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Estos medios se desechan por ser impertinentes toda vez que no guardan relación con la litis; pues cada juez es autónomo en la interpretación del derecho y de los contratos, por lo que lo allí indicado (en casos análogos) puede ser tomado en cuenta o no, por quien decide.
SEGUNDO PUNTO
LA PROPIEDAD IMPUGNADA
Al folio 70, consta en el escrito de promoción de pruebas consignado por el demandado, la promoción de exhibición de documento de propiedad que le requiriera al accionante. La misma fue admitida mediante auto de fecha 06 de julio del año en curso; y al efecto de su evacuación se libró respectiva boleta en esa misma fecha.
Habiendo sido remitida la mencionada boleta a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se evidencia que no hubo impulso procesal por la parte demandada promovente, siendo que hasta la presente fecha no consta a los autos diligencia alguna de la que se derive los resultados de la misma, así como tampoco; razón por la cual, la misma debe desecharse.
No obstante lo anterior, se verifica de autos que en la contestación de demanda, el demandado; a pesar de reconocer la cualidad de los herederos de causante, en cambio no reconoce la cualidad de ninguno de estos como propietarios del inmueble que le es arrendado. La consecuencia sobre este tipo de asunto, no es cualquier cosa, ya que existen regulaciones legales que privan a terceros que den en arrendamiento la cosa que no les pertenece. En el presente caso, si bien es cierto no se logró evacuar la prueba de exhibición del documento de propiedad, también es cierto que le correspondía al actor presentar en el lapso probatorio, incluso antes de la sentencia, el documento público que contiene el título por medio del cual fue propietario el ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, y del que hacen derivar todos sus efectos como causahabientes a los demandantes.
En efecto, la falta de presentación de este documento genera dudas respecto a la titularidad de los derechos que dicen poseer los herederos, ya que no se sabe si el causante era propietario, usufructuario o poseedor en nombre de otro, sobre el inmueble que aparece dado en arrendamiento. Según las máximas de experiencia de este juzgador, es muy común el hecho que en ciertas partes del país donde se creció de manera desorganizada desde el punto de vista de la construcción, muchas personas dieran arrendamientos sobre terrenos que no le eran propios, que por lo general pertenecían a la Nación quien de manera irresponsable no puso orden en la pseudodemocracia del pasado. Esto no quiere decir que el presente caso se trate de uno de éstos que usan indebidamente la propiedad de otro, pero les correspondía a los actores demostrar lo contrario, ya que en esta materia conforme al art. 254 CPC, en caso de dudas se debe beneficiar al poseedor.
Resulta de autos que los accionantes no probaron la condición de propietario sobre el inmueble de juicio; de lo cual se destaca que en esta materia arrendaticia se permite el arriendo de la cosa ajena, siempre y cuando exista autorización debida del propietario, sea que se aplique por analogía lo dispuesto en materia de usufructo (art.597 Código Civil). Sin embargo, existen voces encontradas respecto del tema; siendo uno de los que está en contra, el autor BENDAYAN LEVY en su obra de ESTUDIOS DE DERECHO INQUILINARIO, Caracas, ediciones Libra, 1987, p.41 quien sostiene que el arrendamiento de la cosa ajena es nulo.
Por el contrario, a favor de que si se puede arrendar la cosa ajena, el autor José Luis Varela Pérez, en su obra: ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, página 299, explica:
“…La doctrina no duda en señalar al contrato de arrendamiento como un contrato donde únicamente se ejerce actos de administración, sean estos simples o extraordinarios. Esta facultad de administración sólo puede darla el propietario o poseedor legítimo de la cosa, en consecuencia aun cuando no es necesario ser propietario para dar una cosa en arrendamiento, si es de suponer que se debe estar autorizado por este o por la Ley para dar en arrendamiento; (subrayado del Tribunal) de lo contrario se estaría arrendando una cosa ajena.
Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, arrendatario, o simplemente no está facultado para arrendar, el contrato no es nulo ni anulable, ya que el arrendatario o sub arrendatario, es un poseedor precario y mientras no se ha perturbado el goce de la cosa no pude ejercer acción alguna.”

En todo caso, este juzgador estima que existen dudas razonadas sobre la condición de quien dio en arrendamiento inicialmente, pues incluso si se tratara de una administración de un bien de otro, lo máximo que podría darse en arrendamiento es de dos (02) años, a tenor de lo establecido en el art. 1.582 del Código Civil; y además porque no consta que ante la administración estatal tributaria haya sido reportado el inmueble objeto de juicio como caudal hereditario de alguien, carga que tenían los accionantes. Por todo lo anterior, este juzgador considera ajustado no entrar a conocer del fondo de la demanda, aplicando la regla de la duda razonable prevista en el art. 254 CPC, siendo en consecuencia la demanda improcedente. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL incoó la sucesión del ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ contra la sociedad mercantil HERRERÍA BERALF 2.004 C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la litis, conforme a lo establecido 274 CPC.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2010. La presente decisión quedó dializada bajo No. 44. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

FABIOLA DOMINGUEZ RAMIREZ
En la misma fecha y siendo las 1:15 pm. del día 21 de septiembre de 2010, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA

EXP No. AP31-V-2010-001445
LAPG-FADR.